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STP8653-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1074 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1558 de 2012Ley 300 de 1996

Radicación n.° 92321. Álvaro Javier Cabrera Zambrano. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8653-2017 Radicación n.° 92321. Acta 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como la Alcaldía Municipal de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «De la revisión del escrito de tutela se sabe que ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO fue propietario y representante legal del hotel AICA, y que con fundamento en un informe donde se indicó que el mismo no se encontraba dentro del Registro Nacional de Turismo, mediante auto de 21 de junio de 2011 se dio apertura de investigación administrativa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que con ocasión de lo anterior, mediante oficios GPT 7018 y 7019 la Coordinadora del ente nacional solicitó a CABRERA ZAMBRANO acercarse para diligencia de notificación del auto en mención y comisionó a la Alcaldía Municipal de Pasto para que adelante la diligencia, misivas que se enviaron a la calle 17 No. 20-75 a través de mensajería 472 POSEXPRES con número de guía YY067626366CO.

Se da a conocer que la Alcaldía Municipal de Pasto efectuó la diligencia de notificación a través de edicto de 25 de julio de 2011 y que el 6 de septiembre de 2013 el Ministerio accionado emitió la Resolución No. 1937 que resolvió sancionar a ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO con multa de 50 smmlv y el cierre temporal inmediato del hotel AICA, comisionando al ente territorial para que notifique dicha decisión. Informa la apoderada judicial, que su representado tras notificarse personalmente de la Resolución No. 1937, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación; siendo rechazado mediante Resolución 0094 de 2014, pero que luego de adelantar recurso de queja que se desató de manera favorable a sus pretensiones, se emitió la Resolución No. 2440 de 2015, que modificó el artículo 10 de la decisión recurrida, imponiendo una multa de 25 smlmv, determinación que se notificó el 30 de septiembre de 2015.

Se da conocer que a raíz de lo anterior el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 7 de julio de 2016 inició cobro coactivo. Se indica además que mediante derecho de petición de 24 de febrero de 2017 se requirió ante la entidad en mención copia de documentos consistentes en recibos, certificados de correo certificado y demás, con firmas de recibido de la notificación personal del auto que dispuso la apertura de la investigación administrativa No. 20115914, ante lo que se respondió que la diligencia se adelantó por edicto, dada la no concurrencia del investigado pese a la citación efectuada.

También, que con idéntica solicitud elevó derecho de petición ante la entidad 472 POSEXPRES, la que se respondió que los envíos efectuados en el año 2011 se hacían de manera manual, por lo que no es posible realizar un rastreo de la pieza postal, y que las guías cumplidas eran entregadas en devolución al remitente una vez terminado el proceso de entrega.

Finalmente que mediante petición del 20 de diciembre de 2016, se solicitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo copia integral del expediente número 11-25914 de investigación y sanción del señor ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO, mismo que se facilitó en su integridad. Refiere la apoderada del accionante que la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se hizo con desconocimiento del derecho al debido proceso; para sustentar su dicho y luego de recapitular lo descrito párrafos atrás señaló que la Alcaldía Municipal de Pasto omitió el deber de evacuar las debidas notificaciones contempladas en la Ley 1437 de 2011.

Además, que no existe constancia del correo certificado que constate que CABRERA ZAMBRANO haya recibido en debida forma la notificación que le diera conocimiento de la existencia del auto de apertura de investigación, indicando que al no haberse podido adelantar la diligencia de notificación personal, se debió proceder con la de aviso antes del emplazamiento por edicto.

Explica que su poderdante se enteró de la existencia de la Resolución No. 1937 de 6 de septiembre de 2013, y que contra ella interpuso los recursos de ley, pero que ello no garantiza el derecho de defensa frente a la ausencia de debida notificación del auto de apertura de la investigación. Señala que la acción de tutela constituye el único medio idóneo, eficaz e inmediato de protección de los derechos fundamentales invocados, siendo en consecuencia procedente con base en dos circunstancias, la primera, frente a la negativa de conceder el recurso de reposición, apelación y queja de su cliente, y la segunda, dado que aquel sólo se enteró de la vulneración del derecho al debido proceso hasta el 2 de febrero de 2017, fecha en la cual el ministerio accionando facilitó copia integral del proceso». 2.

Por las razones anteriormente expuestas, la apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado y en consecuencia: por un lado, declare la nulidad del proceso administrativo con radicación número 2011-25914 adelantado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, por otra parte, ordene «a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas» exoneren al señor CABRERA ZAMBRANO «de pagar cualquier multa y sanción expuestas en los actos administrativos» proferidos dentro de la referida actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído fechado 25 de abril de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. [1: Ver folio 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las partes demandadas y vinculadas, en el decurso del presente trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse: «5.1. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita que se deniegue de plano y en su totalidad las pretensiones de la parte actora.

Para sustentar su postura inicia efectuando una remembranza sobre las razones que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa en contra del actor y las actuaciones desplegadas dentro de la misma. Explica que el auto de apertura de la investigación se notificó mediante edicto fijado por la alcaldía municipal de Pasto el 25 de julio de 2011 y desfijado el 5 de agosto del mismo año, y que si bien no obra constancia del oficio que a efectos de citación envió el ente territorial, dentro del expediente si se encuentra el que ese ministerio envió, el cual cuenta con constancia de recepción. Refiere que no es cierto que para efectos de la notificación del auto cuestionado debió procederse a la notificación por aviso y no por la de edicto, dado que de su expedición no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, misma que eliminó esta última y dispuso la inclusión de la diligencia reclamada por la parte actora.

Refuta la afirmación de la apoderada del actor consistente en el conocimiento de la violación al debido proceso sólo hasta cuando el Ministerio facilitó copia del expediente, toda vez que se desconoce las actuaciones anteriores adelantadas por aquel, señalando que hizo uso del recurso de reposición, donde se incluyó un cargo similar al expuesto denominado “del domicilio del encausado” mismo que se desvirtuó en la resolutiva de esa oposición. Aunado a lo anterior, expone que todas las demás actuaciones desplegadas dentro del proceso que concluyó con resolución sancionatoria, se notificaron de manera personal al accionante y su apoderada.

Indica que la acción de tutela en el caso resulta improcedente dado que el actor tuvo la oportunidad de atacar el acto administrativo sancionatorio a través de los recursos de vía gubernativa, con lo cual inclusive le fue rebajada la sanción inicialmente impuesta, y que además, que si alguna inconformidad persistía en contra de esa decisión existía la posibilidad de concurrir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Seguidamente hace alusión al proceso de cobro coactivo adelantado por el actor, explicando los fundamentos legales aplicados en el mismo y el procedimiento especial que se debe desplegar. Finalmente, tras recapitular conceptos aplicables al caso respecto de las causales de improcedencia de la acción de tutela, de la existencia de otros mecanismos de defensa, la subsidiariedad y la inmediatez que deben concurrir en el mecanismo constitucional, solicita que el trámite sea declarado improcedente.

5.2. ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO. JANETH JOJOA RODRÍGUEZ, como apoderada judicial del Municipio de Pasto, presenta descargos a la demanda de tutela, indicando que a raíz de lo dispuesto en el auto de 21 de 2011 (sic) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se comisionó al alcalde de Pasto para que efectúe diligencia de notificación personal o por edicto.

Que ante lo anterior, la Secretaría Ejecutiva de la Oficina de Asesoría Jurídica del Despacho del Alcalde procedió de conformidad al código contencioso administrativo, norma aplicable al momento de los hechos, por lo que al no obtener la comparecencia del actor, procedió a fijar el edicto durante 10 días hábiles. Aclara que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió citación directa al investigado para que se presentara a la Alcaldía de Pasto a fin de notificarse del auto de apertura a la investigación de 21 de junio de 2011.

Indica que le llama la atención que el principal argumento para sustentar la vulneración al debido proceso sea que no se enviaron las citaciones para notificación del auto en mención a la dirección correcta, pero que al citarse en el mismo domicilio para el de octubre de 2013, el actor concurrió ante la Oficina Jurídica del Despacho del Alcalde.

Con lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se ha desconocido el derecho fundamental invocado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo dictado el 9 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por la apoderada de ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO[footnoteRef:2], tras considerar que «la controversia puesta a consideración de esta Sala deriva de la expedición de un acto administrativo que impuso una sanción administrativa en contra del actor, conocimiento que como se aclaró de manera preliminar, le corresponde por competencia a lo contencioso administrativo, circunstancia que marca la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el mecanismo idóneo para dirimir la situación planteada por el accionante resulta ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad de la jurisdicción en mención». [2: Ver folios 170 a 179.

Ibídem.] Agregó el Tribunal que «si alguna inconformidad surgió respecto del proceso de formación del acto administrativo sancionatorio, como lo es la falta de citación para notificación personal del auto que inició la investigación administrativa, eran los recursos dispuestos al interior de la administración para controvertirlos o a través de la jurisdicción contencioso administrativa donde debían ventilarse y no a través de la acción de tutela».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO, mediante Oficio SSP n.° 1877 del 10 de mayo de 2017[footnoteRef:3]; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 12 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria y, en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos plasmados en su líbelo inicial. [3: Ver folio 183.

Ibídem.] [4: Ver folios 188 a 189. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, se tiene que la apoderada judicial del ciudadano ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO, acudió a este mecanismo extraordinario de protección, con la finalidad de que el Juez de tutela: por un lado, declare la nulidad del proceso administrativo con radicación número 2011-25914 adelantado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, por otra parte, ordene «a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas» exoneren al señor CABRERA ZAMBRANO «de pagar cualquier multa y sanción expuestas en los actos administrativos» proferidos dentro de la referida actuación. Es decir, en últimas, lo que persigue la parte actora es dejar sin efecto jurídico alguno, la Resolución n.° 3117 del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la Viceministra de Turismo, en sede de apelación, impuso a ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO, en su condición de propietario del Establecimiento de Comercio Hotel AICA, multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido «en la conducta descrita en el literal g) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996[footnoteRef:5] –Ley General de Turismo– en concordancia con el artículo 2.2.4.5.1 del Decreto 1074 de 2015[footnoteRef:6], Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y demás disposiciones reglamentarias». [5: «Artículo 71.

De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas: […] g) Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley».] [6: «Artículo 2.2.4.5.1. De las infracciones. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas: 1.

Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten; 2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido; 3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los derechos y obligaciones de los turistas; 4.

Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas; 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo; 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística; 7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012».] Pretensión que la parte demandante fundamenta en el hecho que, a su juicio, la entidad cuestionada, desconoció el debido proceso administrativo, en razón a que no efectuó en debida forma el trámite de notificación de la Resolución del 21 de junio de 2011, por medio de la cual, se ordenó la apertura de la investigación administrativa n.° 2011-25914, imposibilitando, en consecuencia, ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa. 5.

Fijado en esos términos el debate, como quiera que la parte actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», mandato que para el caso concreto implica que, las autoridades militares se encuentran en la obligación de observar el respeto por la mentada prerrogativa en aras de evitar la configuración de arbitrariedades que puedan atentar contra las facultades fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de las instituciones castrenses.

En concordancia con lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado que «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004) precisando, además, que el citado derecho se caracteriza, fundamentalmente, por: (i) Ser de rango constitucional, porque se encuentra expresamente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política;

(ii) Involucrar todos los principios y las garantías que integran el concepto de debido proceso –publicidad, legalidad, competencia, correcta motivación, así como la defensa, contradicción, controversia probatoria, respectivamente–; (iii) No existir solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y, (iv) Responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (C.C.S.T-465/2009). 6.

De otra parte, resulta pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a través de la tutela es un acto administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa hacen inviable la utilización de tal medio como alternativa para la protección de derechos presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar la configuración de un perjuicio irremediable; temática respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que: «En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable» (C.C.S.T-094/2013). 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisada la información que hace parte de estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub examine, confirmará el fallo de tutela impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, la parte actora, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta acción, para la protección de las prerrogativas fundamentales que considera quebrantadas por parte de la autoridad accionada, circunstancia que, torna improcedente la intervención del Juez Constitucional.

Efectivamente: es importante recordar que uno de los principios que rige el ejercicio de la acción de amparo, es el de subsidiariedad, el cual, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, aplicado al caso concreto, le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas, a través de apoderada, por ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO, resultan improcedentes porque, existen procedimientos normales expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.

Así, el demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437/2011), cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice, atenta contra sus derechos superiores, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad pública aquí demandada.

Sobre este punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto «resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006).

Así las cosas, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez Contencioso –Juez Natural– para sacar avante sus pretensiones. 7.2. En segundo lugar, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante.

En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Justamente, de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se observa que la Resolución n.° 3117 del 30 de septiembre de 2015[footnoteRef:7], por medio de la cual, la Viceministra de Turismo, resolvió el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo n.° 1937 del 6 de septiembre de 2013[footnoteRef:8] –cuyos efectos pretende invalidar el accionante–, una vez notificada personalmente al interesado y a su representante judicial, quedó debidamente ejecutoriada, el 9 de noviembre de 2015 [footnoteRef:9], quedando entonces, desde esa época, habilitado el señor CABRERA ZAMBRANO, para acudir a la jurisdicción contenciosa para controvertir la legalidad del referido acto administrativo. [7: Ver folios 74 a 77.

Ibídem.] [8: Ver folios 23 a 31 y 37 a 45. Ibídem.] [9: Ver folio 78. Ibídem.] No obstante, no hay evidencia de que el prenombrado haya acudido a los medios ordinarios de defensa para sacar avante sus intereses; por el contrario, se advierte que aguardó hasta el 21 de abril de 2017 (fecha de interposición de la demanda de tutela[footnoteRef:10]), es decir, más de un año después, para pretender por este medio excepcional de protección, invalidar una actuación administrativa que, a juicio de esta Sala, no se avizora arbitraria o desconocedora de las ritualidades y garantías propias del debido proceso administrativo. [10: Ver folio 9.

Ibídem.] Es decir, que el proceder del actor, además de oponerse al principio de inmediatez –que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica– muestra claramente que no es apremiante su situación y mucho menos que es necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional, pues sí así lo fuera, hubiere promovido los recursos jurídicos a su alcance, desde el momento mismo desde que fue notificado de la decisión administrativa que, en segunda instancia, resolvió imponerle una sanción pecuniaria. 7.3.

Finalmente, frente a la queja de la demandante, según la cual, al señor ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO, no le fue posible ejercer una adecuada defensa de sus intereses, en razón a que no fue debidamente notificado de la Resolución del 21 de junio de 2011[footnoteRef:11], por medio de la cual se dio apertura a la actuación administrativa con radicación n.° 2011-25914, la Sala advierte que, tal reproche carece de fundamento, básicamente, porque: [11: Ver folios 14 a 15 y 20 a 21.

Ibídem.] (i) El procedimiento de notificaciones se adelantó de conformidad con las normas administrativas vigentes al momento de la expedición del acto administrativo; (ii) Los oficios citatorios se remitieron al domicilio registrado, para esos fines, por el señor CABRERA ZAMBRANO[footnoteRef:12]; [12: Ver folio 16. Ibídem.] (iii) El aquí accionante, frente a la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución n.° 1937 del 6 de septiembre de 2013[footnoteRef:13] –para cuya notificación, nuevamente se libraron oficios a la dirección registrada por el actor[footnoteRef:14]–, por intermedio de apoderada, tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa formulando los recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:15]; [13: Ver folios 23 a 31 y 37 a 45.

Ibídem.] [14: Ver folio 32. Ibídem.] [15: Ver folios 46 a 55. Ibídem.] (iv) Si bien en principio, los mentados mecanismos de impugnación fueron rechazados, mediante Resolución n.° 0094 del 9 de junio de 2014[footnoteRef:16], lo cierto es que, ante la insistencia de la defensora del aquí accionante a través del recurso de queja[footnoteRef:17], finalmente, la administración por medio de acto administrativo n.° 2440 del 13 de julio de 2015[footnoteRef:18], accedió a que se surtiera la alzada; [16: Ver folios 57 a 58.

Ibídem.] [17: Ver folios 59 a 67. Ibídem.] [18: Ver folios 68 a 72. Ibídem.] (v) Al desatarse la apelación, en Resolución n.° 3117 del 30 de septiembre de 2015[footnoteRef:19], se resolvió de manera parcialmente favorable a los intereses del señor ÁLVARO JAVIER CABRERA ZAMBRANO, toda vez que, la sanción pecuniaria de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta inicialmente en la Resolución n.° 1937 del 6 de septiembre de 2013, fue reducida a la mitad. [19: Ver folios 74 a 77.

Ibídem.] El panorama procesal previamente descrito, permite entonces concluir que, contrario a lo afirmado por la parte actora, al interior del proceso administrativo 2011-25914, el señor CABRERA ZAMBRANO sí tuvo la posibilidad de ejercer de manera efectiva sus derechos de contradicción y defensa, pues de no haber sido así, no hubiera podido proponer recursos y obtener una decisión, como se vio, parcialmente favorable. 8.

Así, las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19