Radicación n.° 92335. Brayan Leonardo González Orozco. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP8652-2017 Radicación n.° 92335. Acta 194 Bogotá D. C., junio quince (15) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de BRAYAN LEONARDO GONZÁLEZ OROZCO, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía, así como la Inspección General y la Inspección Delegada Región n.° 3 de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, defensa y demás garantías constitucionales que deben observarse en las actuaciones disciplinarias.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Mediante apoderado refiere el accionante que, con ocasión a la investigación disciplinaria No. REGI3-2015-54, adelantada en su contra, se le impuso la sanción de destitución del servicio e inhabilidad general por diez (10) años, por parte de la Inspección Delegada de la Región 3 de la Policía Nacional; decisión por medio de la cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y demás garantías constitucionales.
Aseguró que la diligencia tenía fijada fecha para su realización el 17 de abril del año en curso, a las 9:00 am.; lo que se hizo mediante decisión emitida por la autoridad disciplinaria luego de la culminación de la etapa de alegaciones finales. Ese día recibió comunicación telefónica por parte del sustanciador de la autoridad, quien le informó que la audiencia se llevaría a cabo el día 19 de abril a las 9:00 de la mañana.
No se ofreció justificación alguna para ese cambio de fecha y hora de la diligencia. A su vez, dice, que el accionante solicitó aplazamiento porque tenía con anterioridad programada cita médica; justificación que allegó por escrito, una vez culminó su intervención quirúrgica. El día 19 de abril de 2017, se llevó a cabo audiencia verbal dentro del proceso disciplinario antes referido y se leyó el fallo sancionatorio, el cual no fue notificado en debida forma, toda vez, que en la misma no se encontraba el accionante, pues no se atendió su solicitud de aplazamiento.
Advierte el accionante que las actuaciones irregulares y el fallo proferido, fue sin motivación y sin justificación, el cual se basó en conjeturas, suposiciones y apreciaciones subjetivas del funcionario, por lo cual a su consideración está incurso en vía de hecho y causales de anulación». 2. Por las razones anteriormente expuestas, el apoderado judicial de BRAYAN LEONARDO GONZÁLEZ OROZCO acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados e intervenga en la Investigación Disciplinaria n.° REGI3-2015-54 seguida contra el prenombrado para que: (i) declare la nulidad del fallo sancionatorio, proferido en esa actuación, en audiencia del 19 de abril de 2017, a la que el disciplinado y su defensor no asistieron; o en su defecto, (ii) ordene a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Inspección Delegada de la Región n.° 3 de la Policía Metropolitana de Pereira que «revoquen directamente» el acta de continuación de audiencia verbal dentro del Proceso Disciplinario n.° REGI3-2015-54, mediante la cual se profirió fallo sancionatorio de destitución e inhabilidad general por 10 años contra el señor GONZÁLEZ OROZCO.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 24 de abril de 2017[footnoteRef:1], resolvió negativamente la medida provisional deprecada por el demandante, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991; y posteriormente, mediante auto del día 25 de los mismos mes y año, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:2]. [1: Ver folios 71 a 73 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folio 70.
Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por las partes demandadas y vinculadas, en el decurso del presente trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse: «3.2.- El Inspector Delegado Región de Policía Nacional No. 3, mediante comunicación allegada a esta Sala el 28 de abril de los corrientes, dio contestación a los hechos de tutela e hizo saber que en efecto el día 19 de abril de 2017, se surtió la diligencia de lectura de fallo sancionatorio de primera instancia por medio del cual se impuso correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al Subteniente BRAYAN LEONARDO GONZÁLEZ OROZCO; audiencia en la que el oficial disciplinado no se presentó, quedando la decisión en firme y debidamente ejecutoriada.
En desarrollo de la investigación el subteniente tuvo la oportunidad de aportar pruebas, descargos y versión libre, así mismo presentó alegatos de conclusión, por lo que tales actuaciones se adelantaron en observancia de todas las garantías procesales. Señaló que, la audiencia de lectura de fallo sancionatorio se aplazó en una oportunidad por orden de servicio No. 143 el 04 de abril de 2017, emitida por el Comando de la Región 3 autorizada el 12 de abril de 2017, para cumplir con apoyo al servicio para la semana santa; ante tal eventualidad, por vía telefónica, el día 17 de abril de 2017, se comunicó la reprogramación de la audiencia para el día 19 de abril de 2017; situación de la cual fue debidamente notificado, sin que manifestara impedimento alguno para asistir.
Ese mismo día, en horas de la tarde, el disciplinado allegó constancias médicas como justificación de su inasistencia, situación que se resolvió mediante auto interlocutorio, en el que se despacha desfavorablemente su pretensión, puesto que si tenía conocimiento previo de las citas médicas, tal eventualidad no la informó al momento de serle comunicada la decisión de cambio de hora y fecha de la diligencia de lectura del fallo.
Todas las decisiones emanadas de los funcionarios públicos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual sólo sería procedente esta acción en el caso de existir un perjuicio irremediable, lo cual aseguró, no se logra evidenciar en la presente, conforme a lo que se tiene señalado por la jurisprudencia constitucional.
Contradice las afirmaciones hechas por el accionante, en cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en la investigación disciplinaria, asegurando que, en la mencionada actuación se adelantaron las etapas procesales, se profirió auto de apertura, se notificaron en debida forma las actuaciones surtidas dentro de la investigación, se otorgaron los términos concedidos por la ley, concluyendo que se le garantizó plenamente el debido proceso al aquí demandante.
Conforme con lo anterior solicitó negar el presente amparo constitucional, toda vez que, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el mentado fallo, el cual goza de presunción de legalidad y es resultado de un proceso adelantado en debida forma. 3.3.- Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General y la Inspección General de la Policía Nacional fueron notificados en debida forma por la Sala, mediante oficio 243, 244, 245 de abril veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017); sin embargo, guardaron silencio frente al requerimiento».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 10 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por el apoderado de BRAYAN LEONARDO GONZÁLEZ OROZCO[footnoteRef:3], tras considerar: (i) que la Inspección Delegada de la Región 3° de la Policía Nacional en el trámite procedimental anterior a la lectura del fallo no incurrió en acción u omisión alguna que pueda tenerse como violatoria de la norma constitucional que regula el debido proceso;
(ii) que de la actuación disciplinaria remitida por medio digital, «se evidencia que se cumplieron las ritualidades de citaciones y notificación de providencias al accionante; a lo que se aúna que, como lo dice la entidad accionada, que el disciplinado acudió en forma personal y directa a ejercer su derecho material de defensa». [3: Ver folios 112 a 122.
Ibídem.] Adicionó el Tribunal, (iii) que en lo respecta al punto concreto del reproche del demandante, esto es, el acto de lectura de la decisión, pudo constarse que «i) la fecha programada para la lectura de la decisión fue el 17 de abril de 2017, a las 9:00; ii) que hubo una llamada por parte de la autoridad disciplinaria al disciplinado en la mañana del día de la audiencia, informándole que por necesidades del servicio debía aplazarse la misma; y iii) que el día de la audiencia se hizo una llamada por parte de la dependencia solicitándole que informara por qué no había hecho presencia para la lectura, momento en el que, en vez de solicitar lo que ahora depreca, le informa al encargado que su salud es prevalente a asistir a la audiencia».
Así concluyó (iv) que la situación anteriormente descrita se infiere que no era del interés del actor, asistir a la diligencia de lectura del fallo sancionatorio, de allí entonces que «el que se hubiere continuado con la misma no es vulnerante de algún derecho, pues la autoridad competente no puede estar al arbitrio del disciplinado, como así lo pretende el accionante».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado judicial del ciudadano BRAYAN LEONARDO GONZÁLEZ OROZCO, el 17 de mayo de 2017[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 22 de los mismos mes y año, recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria y, en su lugar, se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró la argumentación de su líbelo inicial. [4: Ver folio 122 (anverso).
Ibídem.] [5: Ver folios 156 a 174. Ibídem.] Además, insistió en que el despacho disciplinario aquí demandado sí tenía conocimiento de las citas médicas y procedimientos quirúrgicos que se le practicarían al señor GONZÁLEZ OROZCO, el día 19 de abril de 2017 –fecha de la diligencia de lectura del fallo sancionatorio– y en esa medida debió suspender la realización de la diligencia programada para esa calenda, máxime cuando la reprogramación de la fecha inicial –esto es, el 17 de abril de 2017– fue «por hechos externos y ajenos al oficial investigado».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, se tiene que el apoderado judicial de BRAYAN LEONARDO GONZÁLEZ OROZCO, acudió a este medio excepcional de protección, con la finalidad de que el Juez Constitucional intervenga en la Investigación Disciplinaria n.° REGI3-2015-54 seguida contra el prenombrado para que: declare la nulidad del fallo sancionatorio, proferido en esa actuación, en audiencia del 19 de abril de 2017, o en su defecto, ordene a la Inspección General de la Policía Nacional y a la Inspección Delegada de la Región n.° 3 de la Policía Metropolitana de Pereira que «revoquen directamente» el acto administrativo por medio del cual se ordenó destituir de la Institución Policial e inhabilitar por 10 años al señor GONZÁLEZ OROZCO.
Pretensión que la parte demandante fundamenta en el hecho que, a su juicio, la autoridad disciplinaria accionada, desconoció el debido proceso administrativo, así como el derecho de defensa y demás garantías constitucionales, al dar curso a la audiencia en la que profirió el fallo sancionatorio de primera instancia, sin la presencia del disciplinado o su defensor, imposibilitando un adecuado ejercicio de la defensa y la formulación de los mecanismos ordinarios de impugnación. 5.
Como quiera que la parte actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, conviene recordar que acorde con lo normado en el artículo 29 de la Constitución Política «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», mandato que para el caso concreto implica que, las autoridades militares se encuentran en la obligación de observar el respeto por la mentada prerrogativa en aras de evitar la configuración de arbitrariedades que puedan atentar contra las facultades fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de las instituciones castrenses.
En concordancia con lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado que «el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» (C.C.S.T-982/2004) precisando, además, que el citado derecho se caracteriza, fundamentalmente, por: (i) Ser de rango constitucional, porque se encuentra expresamente consagrado en el artículo 29 de la Carta Política;
(ii) Involucrar todos los principios y las garantías que integran el concepto de debido proceso –publicidad, legalidad, competencia, correcta motivación, así como la defensa, contradicción, controversia probatoria, respectivamente–; (iii) No existir solamente para contradecir una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación y oposición; y, (iv) Responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública (C.C.S.T-465/2009). 6.
Precisado lo anterior, revisada la información que hace parte de la presente actuación, desde ahora advierte la Sala que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, la presente acción constitucional resulta improcedente dado que BRAYAN LEONARDO GONZÁLEZ OROZCO no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que en la actuación disciplinaria con radicación n.° REGI3-2015-54 que se siguió en su contra y culminó con fallo sancionatorio, el 19 de abril de 2017[footnoteRef:6], se desconocieran sus garantías fundamentales y, concretamente, se haya efectuado un erróneo trámite de citación a la audiencia de lectura de la decisión de primera instancia. [6: Ver folios 35 a 64.
Ibídem.] Efectivamente: comparte la Sala el criterio del Tribunal a quo, en el sentido de que, revisado el expediente digital de la Actuación Disciplinaria n.° REGI3-2015-54[footnoteRef:7], se tiene que, si bien es cierto, la diligencia de lectura de decisión de primer nivel, inicialmente se había programado para el 17 de abril de 2017, también es cierto que, en la calenda última referenciada, se informó, vía telefónica, al señor GONZÁLEZ OROZCO, que la vista pública había sido reprogramada para el día 19 de los mismos mes y año, sin que el prenombrado hubiere manifestado impedimento alguno para asistir (Folio 260 Expediente Digital). [7: Cfr. Disco Compacto anexo al folio 155 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, obra constancia secretarial del 19 de abril de 2017, en la que se consignó que ante la inasistencia del disciplinado, el funcionario sustanciador de la Inspección Delegada Región n.° 3, se comunicó mediante llamada telefónica, requiriéndolo para que explicara por qué razón no había cumplido la citación, a lo cual, el señor GONZÁLEZ OROZCO, respondió que se encontraba en una cita médica y, que debía darle prioridad a la atención de su salud, antes que a las exigencias del despacho investigador (Folio 263 Expediente Digital).
De igual manera, obra constancia del 19 de abril de 2017, en la que se consignó que, el oficial disciplinado –aquí demandante– concurrió a las oficinas de la Inspección Delegada Región n.° 3, «a las 10:46 a.m.» de la referida calenda; sin embargo, para ese entonces ya había culminado la diligencia de lectura (Folio 294 Expediente Digital), razón por la cual, el investigado presentó escrito mediante el cual expuso las razones por las cuales había faltado a la diligencia, excusas que no fueron aceptadas por la autoridad disciplinaria competente, mediante Auto adiado el 20 de abril de 2017 (Folios 304 a 307 Expediente Digital).
En ese contexto, reitera la Sala, le asistió razón al Tribunal a quo, al sostener que no fue irregular el proceder de la Inspección Delegada Región n.° 3 de la Policía Nacional, al disponer la continuidad de la diligencia de lectura de fallo de primera instancia dentro de la actuación disciplinaria n.° REGI3-2015-54, pues el procesado –aquí demandante– no informó oportunamente, su imposibilidad para concurrir a la vista pública que tendría lugar el 19 de abril de 2017 –de la cual fue debidamente informado–, y en consecuencia, frente a su incuria, no había camino distinto que el de continuar adelante con el curso del proceso; circunstancia que, descarta la vulneración de derechos fundamentales. 7.
A lo anterior que es suficiente para negar el recurso de amparo, se suma el hecho que, el señor BRAYAN LEONARDO GONZÁLEZ OROZCO, no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de amparo y, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, en razón a que, para sacar avante sus pretensiones, el accionante cuenta con recursos alternativos a este mecanismo excepcional, a saber: 7.1. En primer lugar, debe recordar la Sala que, de conformidad con la Ley 734 de 2002 –modificada por la Ley 1474 de 2011– los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado o inclusive por el quejoso (Art. 122), «por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional» (Art. 123), en aquellos casos en los que tales pronunciamientos «infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse.
Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales» (Art. 124). El Estatuto Único Disciplinario también prevé que cuando sea el disciplinado quien solicite la revocatoria, este mecanismo procede siempre que aquél no hubiere interpuesto los recursos de que son susceptibles tales fallos, indicando además que, «la solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva.
Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional» (Art. 125, L.734/2002); de igual manera, la ley exige como requisitos del citado mecanismo de defensa, los siguientes: «Artículo 126. Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener: 1.
El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente. 2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita. 3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada». Por manera que, dado que el fallo sancionatorio de primera instancia proferido, en el marco de la Actuación Disciplinaria n.° REGI3-2015-54, contra BRAYAN LEONARDO GONZÁLEZ OROZCO, cobró ejecutoria el 19 de abril de 2017, sin que contra él se hubieran propuesto los recursos administrativos, el prenombrado, si a bien lo tiene, puede solicitar la revocatoria directa de la sanción impuesta, para lo cual deberá cumplir una carga argumentativa y probatoria que acredite que la determinación finalmente adoptada infringió «manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse» y además quebrantó «manifiestamente los derechos fundamentales». 7.2.
En segundo lugar, debe recordarse que de conformidad con la jurisprudencia nacional «los actos que definan la actuación disciplinaria son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien se trata de una garantía posterior, brinda la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión disciplinaria y constituye un escenario propicio para que el juez administrativo analice la legalidad del acto y establezca si en el procedimiento se irrespetaron derechos de rango constitucional, como el debido proceso» (C.C.S.C-532/2015).
En ese sentido, el demandante puede, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L.1437/2011), cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice, atenta contra sus derechos superiores, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad pública aquí demandada.
Sobre este punto en particular, debe recordarse que según la jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, por cuanto «resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006).
Así las cosas, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez Contencioso –Juez Natural– para sacar avante sus pretensiones. 8. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17