República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.102 Antonio José Esquivel Campo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP8651-2014 Radicación N° 74.102 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Antonio José Esquivel Campo, a través de defensor público, frente a la decisión proferida el 9 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 16 Seccional y el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos de Cartago, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados los defensores del actor dentro del proceso cuestionado, el apoderado de la parte civil y María Cristina García –coprocesada-.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 7 de junio de 2004 la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción en contra de Antonio José Esquivel Campo y María Cristina García, y ordenó vincular al primero mediante indagatoria, la cual se llevó a cabo el 16 de julio del mismo año. 1.2. El 18 de julio de 2005 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los procesados. 1.3.
El 10 de enero de 2007, la Fiscalía 16 Seccional de Cartago profirió resolución de acusación. 1.4. Las diligencias correspondieron al Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, cuyo titular, mediante auto del 7 de febrero de 2008, decretó la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación de la resolución que resolvió situación jurídica.
Contra esa determinación el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación y el 25 de abril siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la modificó y, en su lugar, anuló la actuación desde que se calificó el sumario. 1.5. El 20 de mayo de esa anualidad el ente acusador volvió a acusar al accionante. 1.6. El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago lo condenó a 60 meses de prisión y multa de 424,90 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de estafa.
El fallo no fue impugnado. 1.7. Antonio José Esquivel Campo, por conducto de su defensor público, presentó acción de tutela contra los despachos judiciales demandados por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al proferir sentencia en su contra al interior de un proceso que se encuentra viciado de nulidad. Aseguró que aunque se anuló la actuación, el representante de la Fiscalía volvió a incurrir en los mismos errores, ya que al momento de acusar no clarificó «contra cuales patrimonios económicos fueron cometidas esas estafas; a pesar de las críticas formuladas por la Sala Penal».
Adujo que la calificación del sumario fue notificada en indebida forma, ya que de la misma se enteró al abogado Bernardo Vanegas Cuero, en calidad de defensor de oficio, sin percatarse que su designación había sido cobijada con la nulidad decretada. Solicitó dejar sin efecto la actuación, decretar la prescripción de la acción penal y ordenar su libertad inmediata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que el actor pudo interponer el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria, escenario propicio para plantear la revocatoria de la providencia. Reseñó que no es procedente promoverlo para curar la desidia del peticionario, pues tanto él como su defensor guardaron silencio, lo que permitió que éste quedara debidamente ejecutoriado.
Adujo que desde que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago profirió su decisión hasta cuando es presentada la tutela, transcurrió más de 1 año, lo que es contrario al principio de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de estafa.
Para resolver, previamente, verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra inconforme porque, en su parecer, fue condenado sin que se hubiera tenido en cuenta que el proceso se encontraba viciado de nulidad. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos debió plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se avizora que desde la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado con la cual culminó el proceso -30 de septiembre de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -25 abril de 2014 -, ha transcurrido cerca de dos (2) años y siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 85 y 86 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 88 a 94 – ibídem. � Cfr. folios 253 a 257 – ibídem. � Cfr. Folios 355 a 364 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 377 a 392 – ibídem. � Cfr. Folios 401 a 404 – ibídem. � Cfr. Folios 503 a 535 – ibídem. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8