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STP8650-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 20001220400220250013201 Tutela de 2ª instancia nº. 145419 Jeraldine Yiseth Aragón Villalba DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8650-2025 Radicación n° 145419 Acta N° 129 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jeraldine Yiseth Aragón Villalba, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Judicial” de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El apoderado judicial expone los siguientes hechos dentro de la acción de tutela:

PRIMERO: El día (sic)1 de noviembre de 2024 a eso de las 13:40 pm en diligencias de allanamiento y registro en las coordenadas geográficas 10º 28’08.7” N 73º 16’39.7’w en la invasión brisas de la popa de Valledupar, es capturada la señora JERALDIN YISETH ARAGON VILLALBA junto con el señor JUAN DAVID BARBOSA FUENMAYOR, en una aparente situación de flagrancia cuando presuntamente cometían los punibles de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, en concurso heterogéneo con TRAFICO FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

SEGUNDO: El 2 de noviembre de 2024, mi prohijada fue puesta a disposición del juzgado 02 penal municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, donde se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de incautación de elementos, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, donde en esta última se le impuso una medida de aseguramiento a la señora ARAGON VILLALBA consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario ART.307 #1 literal A CPP.

TERCERO: El 19 de diciembre de 2024 fue presentado escrito de acusación con radicado 20001600107420240140701, donde se designó al juzgado 04 penal del circuito con funciones de conocimiento para llevar a cabo el juicio, estando hasta la fecha de presentación de la tutela en etapa de formulación de acusación.

CUARTO: El dia (sic) 20 de febrero de 2025 se dirigieron hasta el inmueble ubicado en la manzana 26 casa 551 en el barrio brisas de la popa en la ciudad de Valledupar los funcionarios del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) GINA CATHERINE ROMERO LOPEZ quien funge como trabajadora social con tarjeta profesional 271581023-1, y el psicólogo HOLMAN LIBARDO MESA ENCISO, con tarjeta profesional 142393, para realizar visita de equipo psicosocial a fin de verificar una posible vulneración de derechos a los menores hijos de la señora ARAGON VILLALBA.

QUINTO: El 20 de febrero de 2025 y el 21 de febrero de 2025 fueron allegados a esta defensa técnica dos informes de visita psicosocial donde se concluyó por parte de los funcionarios del ICBF que los menores IHAN DAVID TORRES ARAGON y KIARA SOFIA TORRES ARAGON, estaban en estado de vulneración de los derechos, cito: “Análisis de derechos garantizados, amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva psicológica (para JJTV y KSAV) de acuerdo con Ley 1098 de 2006 Código de infancia y adolescencia - Derecho a los alimentos (artículo 24) - Derecho al desarrollo integral en la primera infancia (artículo 29)…” Esto derivado de la ausencia de su madre JERALDIN YISETH ARAGON VILLALBA.

SEXTO: El 10 de marzo del año 2025 el suscrito defensor sustentó ante el JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por madre cabeza de familia determinada en el artículo 314 #5 del CPP, corriendo traslado de los informes del ICBF y declaraciones extrajudiciales de las señoras ELIANA LUZ RADA TORRES C.C 1.065.628.292 y KATIUSCA CAMPO PEREZ C.C 1.003.233.137, para probar la condición de madre de cabeza de familia de la señora ARAGON VILLALBA.

SEPTIMO: El 11 de marzo de 2025 el juzgado 01 penal municipal con funciones de control de garantías, resolvió denegar el sustitutivo de la medida de aseguramiento, considerando que la señora ARAGON VILLALBA no cumplía con los requisitos legales para ser considerada madre cabeza de familia.

OCTAVO: Dentro de la misma diligencia la defensa presentó recurso de reposición en subsidio recurso de apelación, el primero no prosperó por lo cual se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, correspondiendo al juzgado 01 penal del circuito, desatar el recurso de alzada.

NOVENO: El [1] de marzo del 2025, el juzgado 01 penal del circuito convocó a audiencia de lectura de auto de apelación en donde confirmó la decisión de primera instancia y en consecuencia negó la sustitución de medida de aseguramiento de la señora ARAGON VILLALBA. III. PRETENSIONES Por los hechos anteriormente expuestos, la señora Jeraldine Yiseth Aragón Villalba, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, i) Decrete la inconstitucionalidad de los fallos de fecha 10 de marzo de 2025 y [1] de abril de 2025 emanados de los juzgado (sic) 01 penal municipal con funciones de control de garantías y el juzgado 01 penal del circuito con funciones de conocimiento de Valledupar. ii) Decrete la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de domiciliaria a favor de la accionante para garantizar los derechos fundamentales a la alimentación, desarrollo integral de la primera infancia y al debido proceso”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado por la accionante, al considerar que “ habiéndose agotado la interposición de recursos, la defensa deberá recurrir a la siguiente alternativa que le ofrece la justicia ordinaria ante el desacuerdo con la medida impuesta a la ciudadana Jeraldine Yiseth Aragón Villalba consistente en la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento”.

Así, estimó que no le asistía razón a la demandante en solicitar, por esta vía, la protección de sus derechos fundamentales, en tanto, lo que se avizora, es que lo pretendido mediante esta acción Constitucional, es suplantar las competencias funcionales del juez natural de la causa, convirtiendo la presente actuación en un mecanismo paralelo al procedimiento ordinario, lo que claramente desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien se limitó a señalar “presento impugnación al fallo de tutela con radicado 20001-22-04-002-2025-00132-00 proferido por la sala penal del tribunal superior del distrito”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Jeraldine Yiseth Aragón Villalba, al considerar que mediante esta acción Constitucional, lo pretendido era suplantar las competencias funcionales del juez natural de la causa, convirtiendo la presente actuación en un mecanismo paralelo al procedimiento ordinario, lo que claramente desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

Al respecto, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) fueron agotados los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 1º de abril de 2025 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 11 del mismo mes y año;

(iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.

Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, al confirmar el auto mediante el cual el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por una en su lugar de residencia, con fundamento en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: 5.

Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia.] Así, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En efecto, Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, para dilucidar la problemática planteada, partió por indicar que, una vez estudiado el caso en concreto, se podía establecer que los 2 menores hijos de la procesada no se encontraban en una situación de abandono, puesto que se encontraba a cargo de la abuela materna, quien les ha brindado todo el apoyo y cuidado requerido, lo que permitía establecer que los infantes contaba con medios de sostenimiento y su bienestar se encontraba garantizado.

Más exactamente, indicó lo siguiente: “Ahora bien, conforme a los elementos materiales probatorios allegados al expediente, no se configura ninguno de los supuestos previstos en los numerales 1° y 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por lo que no es procedente acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria.

Si bien se acreditó que la imputada es progenitora de dos menores de edad, lo cierto es que del análisis del estudio social allegado se evidencia que dentro del núcleo familiar existe una red de apoyo efectiva, concretamente en cabeza de la abuela materna, quien ha asumido los roles de cuidado, atención y protección de los menores desde que se produjo la captura de la procesada.

Esta circunstancia permite concluir que, aunque existe una situación emocional y económica difícil, no hay una desprotección absoluta de los menores ni se ha generado un estado de abandono que justifique la sustitución de la medida. Adicionalmente, debe advertirse que, lejos de constituir una garantía para los derechos de los menores, el retorno de la procesada al entorno domiciliario podría implicar un riesgo mayor para su bienestar e integridad.

Conforme a los hechos materia de investigación, se atribuye a la encartada su presunta participación en actividades de tráfico de estupefacientes que, presuntamente, se desarrollaban en el mismo lugar donde habitan los menores. En ese orden de ideas, permitir el cumplimiento de la medida en ese entorno no solo resultaría incompatible con los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, sino que podría exponer directamente a los menores a un ambiente de riesgo, contrario a su interés superior”.

Así, concluyó: “De igual forma, no se aportaron pruebas que permitan inferir que, en caso de acceder a la detención domiciliaria, la procesada podría generar un sustento económico estable para los menores, ni que su presencia en el hogar revertiría las condiciones adversas descritas en el estudio social. Por el contrario, lo que se observa es que su retorno al hogar podría perpetuar las dinámicas delictivas que motivaron su captura, afectando gravemente el ambiente en el que se desarrollan los menores y exponiéndolos, eventualmente, a situaciones de revictimización o de normalización de la conducta punible.

Por consiguiente, no es procedente reconocerle a la procesada la calidad de madre cabeza de familia para efectos de conceder la sustitución de medida. Si bien es evidente el impacto emocional que su reclusión genera en su entorno familiar, este no es un elemento suficiente, por sí solo, para justificar el reemplazo de la medida de aseguramiento intramural”.

Igualmente, el despacho convocado, refirió que la aplicación de la causal invocada por la postulante, no puede reconocerse de manera automática por el solo hecho de tener hijos menores de edad, en tanto la jurisprudencia ha señalado, de manera reiterada que, para su configuración es necesario demostrar el total abandono de los menores, situación que en este caso, del material probatorio aportado, tal como las declaraciones extra juicio y el estudio social realizado por el ICBF, se lograba establecer que los mismos no se encontraban en tal situación de desamparo.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración propias del despacho convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por consiguiente, se modificará el fallo impugnado, para en lugar de declarar improcedente, negar el amparo deprecado, toda vez que, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo, pues debe resaltarse que, la decisión en la que el juzgado cognoscente soportó su determinación, se encontró debidamente ajustada a las pruebas obrantes en el expediente y a la pacifica jurisprudencia que rige el tema producto de estudio, sin que esta Sala encuentre vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo invocado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8650-2025 Radicación n° 145419 Acta N° 129 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jeraldine Yiseth Aragón Villalba, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Judicial” de esa ciudad.