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STP8650-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CUI 11001220400020210003301 Radicación n°. 117377 Edna Yolima Rivera Buenhombre DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8650-2021 Radicación n°. 117377 Acta 167. Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Edna Yolima Rivera Buenhombre frente al fallo proferido el 1 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los Juzgados Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «EDNA YOLIMA RIVERA BUENHOMBRE, interpone acción de tutela tras considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso, porque ante el Juzgado 14 de Ejecución de Penas de esta ciudad, en el mes de enero de 2020, solicitó la concesión de dicho beneficio de la libertad condicional, tras considerar que cumple de una parte, con el requisito objetivo, relacionado con haber purgado las 3/5 parte de la pena impuesta, y su comportamiento en reclusión ha sido ejemplar, al punto de haberse emitido por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres, resolución de concepto favorable para el otorgamiento del beneficio, mismo que subraya, es muy relevante en la medida que pone de manifiesto su proceso resocialización. Sostiene que además, cumple con el requisito subjetivo conforme a la Ley 65 de 1993, la pena que le fue impuesta se rige por el principio de progresividad, de suerte que dentro de ese proceso gradual, ha venido demostrando resocialización tal como lo sustenta la cartilla biográfica y el concepto del Comité de Disciplina -CPAMSMBOG-.

Informa que mediante pronunciamiento del 19 de junio de 2020, el Juzgado 14 Ejecutor demandado, le negó nuevamente la concesión de la libertad condicional, bajo el mismo argumento, este es, la valoración de la conducta punible, pese a que en el mismo auto, se hace referencia a que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 menciona el principio de favorabilidad, decisión que a su vez, fue confirmada por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, sin en su consideración, tener en cuenta ese proceso de resocialización que ha venido cumpliendo, y pasando por alto jurisprudencia constitucional, en la que se ha reconocido, que la pena es algo intrínseco a los distintos momentos del proceso punitivo.

Indica que desde su perspectiva, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debe en su providencia, analizar la conducta desplegada dentro del centro carcelario, y no, aquella que fue objeto de sentencia, pues dicha labor se adelantó en su momento por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y bajo esa perspectiva, el juez ejecutor debe estudiar su proceso de resocialización de 7 años físicos que lleva privada de la libertad, en los que ha realizado distintas actividades como en el año 2020 cursar quinto y sexto semestre de Administración de Empresas en la UNIMINUTO, y su conducta siempre ejemplar, situaciones que no pueden pasarse por alto y solo tener en cuenta el bien jurídico que afectó con el delito, y al contrario, se debe en su favor dar aplicación al principio de progresividad y favorabilidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que a través del presente trámite constitucional, se ordene a los juzgados accionados, concederle la libertad condicional, en garantía de sus derechos fundamentales.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión confutada no se apartó del ordenamiento jurídico ni resolvió en forma arbitraria las solicitudes de la accionante.

Al respecto, señaló que el juez encargado de la vigilancia de la pena, al resolver de fondo la petición de libertad condicional, aplicó la normatividad del caso, esto es, el artículo 64 del C.P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, así como el criterio expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.

De esta manera, reseñó que para fundar la negativa de la pretensión, tomó en cuenta el aspecto objetivo relacionado con el descuento mínimo de la pena requerido, como en el subjetivo cuya valoración compete al funcionario ejecutor de la pena. Ejercicio luego del cual, estableció la necesidad del cumplimiento de la pena intramural impuesta a Rivera Buenhombre.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductorio, relacionados con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la libertad condicional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Edna Yolima Rivera Buenhombre, pues estimó que las decisiones mediante las cuales se negó la libertad condicional, emitidas por los Juzgados Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Cuatro Penal del Circuito, ambos de esta capital, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.

Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] En el presente evento la accionante cuestiona por vía de tutela la decisión que negó el subrogado de libertad condicional contenido en la providencia del 19 de junio de 2020, confirmada por el ad quem en proveído del 11 de septiembre siguiente.

Esto, pues en términos generales, considera que cumple los presupuestos para acceder al beneficio. No obstante, aunque en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, la Sala encuentra que analizadas las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de la condena por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, estas contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.

Como punto de partida, se tiene que 26 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá condenó a Edna Yolima Rivera Buenhombre a la pena de 130 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 27 de noviembre del mismo año. En el curso de la vigilancia de la pena, Rivera Buenhombre solicitó la libertad condicional.

A su turno, el titular del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (19 de junio de 2020) negó el otorgamiento del subrogado penal solicitado. Igualmente, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá (11 de febrero de 2021) confirmó en su integridad la providencia de primer grado. Al respecto, describió el marco legal que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la libertad condicional, a saber, artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Acto seguido, señaló que el motivo de inconformidad de la actora recaía en la valoración de la conducta efectuada por el a quo, para ello, señaló lo dispuesto en la sentencia C-757 de 2014 y concluyó lo siguiente: «En ese orden de ideas, resulta necesario y pertinente, aclarar que la valoración de los elementos subjetivos que exige la concesión del beneficio de la libertad condicional no solo se basa en el comportamiento desplegado por el condenado durante la ejecución de la misma, sino también es necesario analizar la afectación a los bienes jurídicos tutelados, en razón de la conducta delictiva desplegada.

As  las cosas, es claro para este Despacho, como para el de primera instancia, que la penada cumple con esos requisitos objetivos, pero no cumple con el requisito subjetivo relacionado a la gravedad del accionar delictual, pese a que ha dedicado su tiempo de reclusión intramural en labores de educación, enseñanza o trabajo; ello no es condición o situación determinante para que el Juez que vigila la ejecución de la condena, no emita un juicio de ponderación y necesidad para establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, y es que no se puede perder de vista que estamos ante un actuar que de alguna manera revela la personalidad escasa de referentes morales y legales capaces de impedir a la sentenciada actuar antijurídicamente, pues encontrándose en la capacidad física y mental de obrar conforme a derecho, sin ningún tipo de justificación, resolvió  atacar un bien jurídico que por su razón punitiva es considerado grave, de tal suerte que conceder el beneficio invocado ser a tanto como enviar un mensaje a la sociedad tendiente advertir que una conducta punible de esa entidad no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, con lo que sin duda la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal estar a llamada al fracaso y de contera “(…) fin de realizar la convivencia social y mantener la concordia nacional” que se impone a la justicia, se ver a burlado.

As  las cosas, razón le asiste al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando estimó  que la norma exige en forma taxativa a quien aspire a la libertad condicional, que cumpla con todas las exigencias previstas, por lo que su cumplimiento no es alternativo sino integral, de manera que si uno solo de esos requisitos no se reúne, ello resulta suficiente para denegar su concesión, como ocurrió  en el presente caso, en el que la valoración de la gravedad de la conducta de la sentenciada hace improcedente acceder a su pretensión. En virtud de lo anterior, es necesario que la sentenciada continúe en reclusión para buscar que la función de la pena, que fue sustento para la emisión de la misma, cumple su fin establecido, siendo pertinente para el caso en estudio concordar con los argumentos y justificación de decisión tomada por el Juzgado competentes para vigilar el cumplimiento de la condena.» En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como fundamento el que no se constató el presupuesto subjetivo relacionado en la valoración de la conducta de la sentenciada, siguiendo los términos de la sentencia condenatoria.

Asimismo, se evidencia que el juez ad quem valoró otros elementos como el buen comportamiento y el proceso de resocialización de la peticionaria; sin embargo, estableció la necesidad de que continuara la privación de la libertad en centro carcelario, a fin de lograr el cumplimiento a los fines de la pena. Y ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:3], además del factor objetivo, se exige que la valoración previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia condenatoria (CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como de gran afectación al bien jurídico tutelado. [3: Artículo 64.

Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. ] De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados la accionante.

Motivo por el cual, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11