República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.084 Nairon Yecid Barrios Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP8648-2014 Radicación N° 74.084 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Nairon Yecid Barrios Ortiz frente a la decisión proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 105 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. La Fiscalía 105 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá adelanta investigación penal, radicada bajo el No.110016000050200929996, en contra de Nairon Yecid Barrios Ortiz y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada. 1.2.
El 28 de enero de 2014 el actor pidió a la Dirección Seccional de Fiscalías la reasignación de esa indagación. 1.3. El 10 de febrero siguiente dicha dependencia le informó el trámite dado a su solicitud y que la autoridad que resolvería de fondo el asunto sería el Fiscal General de la Nación. 1.4. El 27 de marzo de 2014, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de los procesados. 1.5.
El 22 de mayo de esa anualidad, la Directora de Fiscalías de Bogotá remitió el concepto de variación a la oficina de Asignaciones Especiales del despacho del máximo representante del ente acusador. 1.6. Nairon Yecid Barrios Ortiz promovió tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que a la fecha no han reasignado la investigación adelantada en su contra.
Solicitó ordenar al Fiscal General de la Nación acceder a su pretensión por cuanto ha sido objeto de persecución por parte del despacho que viene adelantado el proceso penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela al considerar que la Resolución No. 0-0689, del 28 de marzo de 2012, no establece un término para que el representante de la Fiscalía se pronuncie respecto de la reasignación de la indagación y el trámite que se le ha impartido a su solicitud se ha ajustado a la normatividad aplicable al caso, por lo que sus garantías fundamentales no se han visto quebrantadas.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario remitió memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, quien los siente lesionados porque no se han pronunciado sobre la reasignación de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/1999, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el presente asunto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Nairon Yecid Barrios Ortíz no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez al interior de la investigación que cursa en su contra por los presuntos delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, la petición de reasignación del expediente está surtiendo el respectivo trámite, pues en la actualidad su requerimiento se encuentra en el despacho del Fiscal General de la Nación, quien es el encargo de tomar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 116 de la Ley 906 de 2004 y la Resolución No. 0-0689 del 2002.
Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que el representante del ente acusador es el competente para definir si es procedente o no reasignar las diligencias adelantadas en su contra. Es de resaltar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: (…) La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro audiencia de formulación de acusación y, eventualmente, en sede de juicio, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Finalmente, el accionante debe tener en cuenta que, bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso no se encuentra en manos del ente acusador, sino de los jueces de la República, quienes someten a control y examen de legalidad la labor del instructor. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo enrique malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 5 y 6 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 7 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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