Tutela de 2ª instancia No. 145528 CUI: 11001222000020250007901 María del Socorro Mejía Jaramillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP8647-2025 Radicación n° 145528 Acta N° 129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por María del Socorro Mejía Jaramillo, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio, la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, las inmobiliarias Azur Real State Inmobiliaria SAS, Cáceres & Fierro Finca Raíz y la depositaria provisional Silvia Álzate Noguera.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: “Concurre a la sede de amparo la ciudadana mencionada (…) manifestando que, mediante resolución de 21 de julio de 2022, la Fiscalía 72 Especializada decretó medidas cautelares sobre varios bienes, entre ellos, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-334051 de su propiedad.
Durante la ejecución de las limitantes, se han presentado diversas irregularidades por parte de la SAE, quien, al momento de la materialización y entrega del bien, no diligenció el inventario de muebles, mejoras y dineros; elementos que han sido sustraídos tanto del “cuarto útil” como “apartamento”, el cual se encuentra ocupado de manera irregular por un tercero. Adicionalmente, se ha evidenciado la falta de cancelación de las cuotas correspondientes a la administración, lo que indica que la entidad administradora no ha llevado a cabo las actuaciones necesarias para la recuperación del bien, prueba de ello es que ha presentado solicitudes tanto a la instructora como a la sociedad administradora requiriendo información detallada sobre el estado del inmueble y los enseres, sin que le hayan dado una respuesta efectiva a su problemática.”.
En consecuencia, la actora pide la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía Especializada y a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, la adopción de las acciones pertinentes para la recuperación del inmueble, garantizando así una efectiva administración y cumplimiento de las obligaciones de sostenimiento económico derivadas de su tenencia. Así mismo, se le conceda el uso y goce del bien toda vez que la cautela impuesta no limita tales prerrogativas, por el contrario, ello ha generado un perjuicio económico en su contra”.
FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en las respuestas allegadas por las demandadas, manifestó que la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio, en resolución del 21 de julio de 2022, impuso sobre el predio de folio de matrícula 060-334051, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.
Que, en virtud de dicha determinación, la administración del bien la asumió la Sociedad de Activos Especiales SAE, quien, a su vez, designó como depositario provisional a la inmobiliaria Cáceres Ferro Finca Raíz. En relación con las cuotas de administración que dice le están cobrando, en el fallo de tutela de primera instancia se indicó que las mismas alude a un convenio de pago que la última arrendataria que tuvo el predio, cuya permanencia se extendió hasta el 14 de agosto de 2023, celebró con el área administrativa del EDIFICIO GEMINIS CARTAGENA donde se ubica el inmueble.
En adelante, destacó que, no se han efectuado nuevos cobros porque el predio no estaba arrendado, estando bajo la denominación de bien improductivo. En tal medida, al no corresponder ese presunto no pago de gastos de administración a su cargo, refirió que, de ejercerse un cobro en su contra, este era oponible por la obligación previa que suscribió la arrendataria en comento.
En relación con la denuncia que formula la accionante, referente a que el predio de su propiedad, bajo la administración de la SAE, ha sido despojado de varios elementos que forman parte del apartamento, indicó que la accionante ya puso en conocimiento la misma ante la Fiscalía General de la Nación, incluso, aportó la denuncia, en consecuencia, destacó que, la tutela no podía reemplazar el ejercicio de la investigación de la penal.
Por último, destacó que no es cierto lo dicho por la accionante en punto a que sobre el predio únicamente se decretó la cautela de suspensión del poder dispositivo, pues, con esta, como se anotó, también fueron impuestas las de embargo y secuestro, por tanto, no era acertado que en su favor se tenía que garantizar la tenencia del predio. Además, precisó, si lo pretendido era recuperar la tenencia del predio, el mecanismo de control de legalidad a las medidas cautelares, previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, era idóneo para perseguir ese fin.
En conclusión, por afectarse el presupuesto de subsidiariedad, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN María del Socorro Mejía Jaramillo, indica que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo para ordenar la entrega del inmueble en su favor, pues, si bien la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio decretó las cautelas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, la única que aparecía en el folio de matrícula era la primera.
Precisa que, personas en igual situación a la suya propietarios de bienes, se les permite tener el predio mientras avanza el proceso de extinción de dominio, situación que aduce se constituye en una situación que afecta el derecho fundamental a la igualdad. Por su parte, en relación con los objetos del apartamento que han desaparecido, cuestionó a la SAE por no haber efectuado el 3 de agosto de 2022, momento que recibió el bien, un inventario de elementos.
También reprochó la administración que viene efectuando sobre el predio, dado que, pese a que existe un depositario provisional, refiere que en su contra la administración del edificio viene efectuando cobros por administración, también que no es válido decir que se trata de un bien improductivo, pues este se encuentra frente al mar, en un sitio turístico, que si se hace una afirmación en este sentido, ello lo único que refleja es la intención que del predio se realice su enajenación temprana, en perjuicio suyo.
También destacó que sobre el bien pesa un gravamen hipotecario que se debe cubrir con el arriendo del predio. Con fundamento en lo anterior, la accionante a través de la impugnación, peticiona: “PRIMERO: Solicito con todo respeto que se revoque la decisión de primera instancia, proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Extinción de Dominio, mediante sentencia de tutela del 2 de mayo de 2022, y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la propiedad privada vulnerados.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, le solicito con todo respeto a los Magistrado de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada que fueron vulnerados.
TERCERO: Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales, se disponga el restablecimiento de mi facultad de uso y goce sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, en atención a que la medida cautelar vigente consiste únicamente en la suspensión del poder dispositivo, sin que exista restricción legal alguna que limite el ejercicio pleno de las restantes facultades inherentes al derecho de dominio”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el cuerpo colegiado en mención acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, por afectación al presupuesto de subsidiariedad, al considerar que la accionante puede acudir al mecanismo de control de legalidad a las medidas cautelares previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, para controvertir las cautelas que impuestas sobre su predio, igualmente, por querer ventilar aspectos propios de la denuncia que promovió por hurto a través de este mecanismo constitucional y cuestionar la administración de la Sociedad de Lavado de Activos (SAE).
La accionante, cuestiona la decisión adoptada al considerar que es la acción de tutela el mecanismo para obtener la recuperación del bien, en tanto, la única medida cautelar registrada sobre el predio de su propiedad es la de suspensión del poder dispositivo, no así las otras decretadas de embargo y secuestro, también porque la SAE viene ejerciendo una indebida administración del predio.
En orden a resolver los argumentos objeto de impugnación propuestos por la accionante: i) se fijará un marco jurídico sobre el presupuesto de subsidiariedad; y, ii) posteriormente se analizará el caso concreto. 1. Presupuestos de subsidiariedad. Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas (CC-T-016-19). 2.
Caso concreto. 2.1. La Sala anticipa que el fallo de primera instancia será confirmado, en tanto, las inconformidades puestas de presente por la accionante en contra de las cautelas impuestas contra su predio, sin haber concluido el proceso de extinción de dominio, deben ventilarse al interior de éste para controvertir la decisión de la Fiscalía 72 Especializada, concretamente, a través de solicitud de control de legalidad prevista en el artículo 111[footnoteRef:1] de la Ley 1708 de 2014, con fundamento en las causales prevista en el artículo 112[footnoteRef:2]. [1: “ARTÍCULO 111.
CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ] [2:
ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada. 4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. ] María del Socorro Mejía Jaramillo, aduce que la acción de tutela es procedente, dado que, al no haberse registrado las cautelas de embargo y secuestro, especialmente, esta última, no había lugar a despojarla del inmueble, también destacó que había lugar a que se efectuara su entrega por la indebida administración de la SAE.
Estos argumentos, al estar dirigidos a atacar la idoneidad de las cautelas decretadas por la Fiscalía, también a exponer las razones por las cuales es necesario que la SAE no continue con la administración del bien, para, en su lugar, permitir que como propietaria pueda ostentar la tenencia del bien, reflejan un auténtico argumento de inconformidad que debe ser planteado al interior del proceso de extinción de dominio y no por la vía de la acción de tutela.
La accionante no justificó las razones por las cuales el mecanismo de control de legalidad previsto en la Ley 1708 de 2014 no era idóneo para controvertir la decisión de la Fiscalía, incluso, al revisar el libelo introductorio, utiliza la acción de tutela de manera directa invocando normas del proceso de extinción de dominio, destacado, entre otros argumentos, que la restricción provisional del bien no implica la pérdida automática del derecho de dominio.
En esta medida, al existir un mecanismo ordinario respecto del cual la actora no cuestionó su no idoneidad, ello es suficiente para advertir quebrantado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. 2.2. La actora, de otro lado, aduce que personas en su misma condición tienen la tenencia de su predio, pretendiendo con ello se de aplicación al principio de igualdad y también se le permita la tenencia de su predio.
Empero, dicha postulación no tiene vocación de prosperidad, no solo porque no fue un hecho planteado en su escrito de tutela inicial, sino, por cuanto, se desconoce la situación jurídica de los bienes que dice se encuentran bajo la custodia de sus propietarios. 2.3. Finalmente, en relación con los cuestionamientos que formula en contra de la SAE, dirigidos a que no hizo un inventario de objetos al momento que recibió el bien, o que ha permitido que se generen cobros por gastos de administración, o que no se ha arrendado el predio, catalogándolo como un bien improductivo, los mismos tampoco tiene vocación de prosperar.
Al amparo de la Ley 1708 de 2014, la fiscalía, como organismo competente, adelanta el proceso investigativo de extinción de dominio en punto a esclarecer el eventual vínculo de los bienes con alguna de las causales previstas en el artículo 16 de esa normatividad, y puede, con sustento en esta, adoptar las decisiones que correspondan, entre ellas imponer medidas cautelares; además, de ser el caso, formular la respectiva demanda ante la autoridad competente, que lo será el juzgado especializado en la materia, donde se llevará a cabo la fase de juicio.
El mismo compendio normativo dispone que impuestas las restricciones sobre los bienes objeto de la acción extintiva, estos quedarán bajo dominio del FRISCO, que es administrado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS -SAE-, la que su vez podrá delegar la función en depositarios provisionales. Ahora, es claro también que corresponde a las autoridades ejecutoras actuar conforme con la regulación prevista en la ley, adelantado las diferentes acciones para una adecuada administración de los bienes.
La accionante atribuye una supuesta pérdida de objetos que estaban en su predio, empero, al estar en discusión si se trató de un extravío o hurto, lo importante a destacar es que la accionante ya formuló la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, encontrándose el esclarecimiento de esta situación en fase de investigación. En lo que tiene que ver con los gastos de administración, la SAE, manifestó que se trata de un cobro o acuerdo de pago celebrado entre la última arrendataria del bien y la administración de la propiedad horizontal, por tanto, ninguna responsabilidad se le podía atribuir a la actora.
Al margen de ello, lo importante a destacar es que la SAE, como administrador del FRISCO, es la que viene asumiendo la administración del inmueble, por tanto, es de su resorte responder por su administración, lo que incluye designar un depositario provisional, como el que ya existe, asumir los gastos de mantenimiento, responder por los gravámenes que recaen sobre el mismo, como la hipoteca que dice la accionante se encuentra registrada en el folio de matrícula, entre otros.
Como todos estos deberes son propios de la SAE, sin que las criticas formuladas por la accionante sean suficientes para despojarla de su condición de administradora, ello basta para descartar los argumentos objeto de impugnación. 4. Por tanto, en conclusión, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP8647-2025 Radicación n° 145528 Acta N° 129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por María del Socorro Mejía Jaramillo, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE, la Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio, la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio, las inmobiliarias Azur Real State Inmobiliaria SAS, Cáceres & Fierro Finca Raíz y la depositaria provisional Silvia Álzate Noguera.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES