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STP8646-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 72.969 José Luis Villafañe Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP8646-2014 Radicación N° 72.969 (Aprobado Acta N° 207) Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por José Luis Villafañe Quintero y por la apoderada judicial de las vinculadas Ofelia Quintero de Villafañe y María Nella Villafañe Quintero, frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados Alfonso Varela Victoria, Omar Enrique Suárez Botero –coprocesados-, la Fiscalía 2ª Seccional y las Procuradurías Provincial y Regional, todos de la misma municipalidad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por José Luis Villafañe Quintero, instauró denuncia en contra de Alfonso Varela Victoria y Omar Enrique Suárez Botero por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. El expediente fue repartido a la Fiscalía 10 Seccional de Buga, despacho que solicitó la preclusión de la investigación, y el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad accedió a sus pretensiones.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó continuar la indagación. El representante del ente acusador y su homólogo 1º se declararon impedidos para conocer el asunto, razón por la cual las diligencias fueron repartidas a la Fiscalía 2ª. Adujo que recusó a la titular del último despacho, debido a que, en su sentir, se están por vencer los términos para seguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

La funcionaria recusada remitió las diligencias a la Dirección de Fiscalías de Buga, despacho que, mediante resolución DSF-012 del 31 de enero de 2014 declaró infundado el incidente propuesto. Villafañe Quintero presentó tutela en contra de la referida Dirección ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por negarse a separar del proceso penal, en el que ostenta la calidad de denunciante, a la Fiscal 2ª Seccional de Buga.

Adujo que el incidente fue propuesto ante la inactividad de la Fiscalía que tiene a su cargo la indagación. Pidió dejar sin efecto la resolución emitida por el demandado y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva «ajustada a la razón y a derecho». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que el Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad no trasgredió los derechos fundamentales del accionante al momento de decidir la recusación planteada por éste, toda vez que al interior del incidente constató que la Fiscalía 2ª Seccional de esa municipalidad está desplegando las labores investigativas necesarias para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

LA IMPUGNACIÓN 1. José Luis Villafañe Quintero insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que es procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que agotó los mecanismos de defensa idóneos para que la Fiscal 2º Seccional de Buga fuera separado del proceso penal en el que ostenta la calidad de denunciante Solicitó ordenar la emisión de una nueva decisión en la se declare fundada la recusación planteada y se compulsen las copias penales y disciplinarias en contra de la referida Fiscal. 2.

La apoderada judicial de Ofelia Quintero de Villafañe y María Nella Villafañe Quintero, señaló que la Fiscalía 2ª Seccional de Buga está trasgrediendo sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al superar los términos estipulados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Adujo que la representante del ente acusador cuenta con los elementos materiales probatorios suficientes para tomar una decisión de fondo y formular imputación en contra de Omar Enrique Suarez Botero y Alfonso Varela Victoria.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante, por negarse a separar del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima a la Fiscal 2ª Seccional de esa ciudad. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que José Luis Villafañe Quintero no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez al interior de la investigación en la que ostenta la calidad de víctima, la petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que el Director Seccional de Fiscalías de Buga explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundadas las causales invocadas.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en manos del ente acusador, sino de los jueces de la República, quienes someten a control y examen de legalidad la labor del instructor. 4. Tampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra en indagación preliminar, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela: (…) Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: (…) La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, eventualmente dentro audiencia de formulación de imputación, en sede de juicio, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

No obstante, de persistir la inconformidad del accionante en relación con el vencimiento de los términos de la indagación preliminar por parte de la Fiscalía 2ª Seccional de Buga, bien puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-) y la Fiscalía General de la Nación, para denunciar la presunta dilación que, en su criterio, se está presentando.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar otero excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 7 a 30 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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