Tutela 2a Instancia No. 117359 CUI 11001020500020210054202 Ana Cecilia González Vásquez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP8645-2021 Radicación n° 117359 Acta 167. Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones ( Colpensiones ), frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ana Cecilia González Vásquez, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Laboral del Circuito de esa ciudad, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado (rad. 11001310500120180071501).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio, de los documentos allegados al expediente y del contenido del fallo cuestionado, se advierte que Ana Cecilia González Vásquez promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de Jorge Miguel Vásquez.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 1 de octubre de 2019, inadmitió la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que se subsanara lo atinente a las pretensiones contenidas en los numerales 8 y 9 por considerarlas excluyentes entre sí. En cumplimiento de lo anterior, la apoderada de la aquí accionante subsanó la mencionada deficiencia, en el sentido de solicitar de manera principal «Que se ordenara a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( … ) a pagar ( … ) los intereses moratorios sobre el capital adeudado por concepto de mesadas pensionales».
De manera subsidiaria, que «se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( … ) a pagar ( … ) las mesadas reclamadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE». Admitida la demanda por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, la misma autoridad dispuso absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, en sentencia de 15 de julio de 2020.
En uso de las facultades extra y ultra petita, condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a favor de la actora. La anterior determinación fue apelada por la aquí tutelante, según da cuenta el audio de la audiencia de juzgamiento (record 1 hora y 57 minutos), quien insistió en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entre otros argumentos, en la aplicación de la condición más beneficiosa.
El sentenciador de segundo grado, mediante providencia calendada el 29 de enero de 2021, revocó la sentencia del A quo. En su lugar, entre otras determinaciones, decidió: (i) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes reclamada, a partir del 14 de mayo de 1995; (ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2013, y (iii) condenar a la «demandada a reconocer y pagar a la demandante a título de retroactivo pensional ( … )».
El Tribunal, para el efecto y en lo que interesa a este trámite constitucional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los precedentes jurisprudenciales CSJ SL1142-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL73581-2021, concedió el derecho pensional deprecado.
Al abordar el estudio de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, precisó que la pensión reclamada se «causó aplicando el principio de la condición más beneficiosa, así como en el cambio de postura frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados», y con fundamento en lo expuesto en la providencia CSJ «SL20003-2017» (sic), adujo que como la prestación se reconocía judicialmente con fundamento en un criterio jurisprudencial, no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.
Inconforme con la anterior determinación, la parte aquí accionante solicitó la adición de la sentencia, en aplicación del artículo «388» del Código General del Proceso, al considerar que «por error involuntario al momento de estudiar cada una de las pretensiones la ( … ) Sala Laboral olvidó ( … ) pronunciarse frente a la solicitud de indexación deprecada», en vista de la negativa justificada de los intereses moratorios.
El Tribunal confutado, en auto de 23 de febrero de 2021, negó la solicitud de adición, al considerar que al sustentar el recurso de apelación «nada se indicó con relación a la indexación», y que, en razón a ello, «no había lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre este punto». Contra la anterior determinación, el 26 de febrero de 2021 la apoderada judicial interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, para insistir en los mismos argumentos planteados en la solicitud de adición de la sentencia. El juez colegiado, a través de proveído de 19 de marzo de 2021, al desatar el recurso de reposición negó el mismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso y frente al recurso de súplica declaró su improcedencia. En desacuerdo con lo último, Ana Cecilia González Vásquez promovió la presente demanda de tutela, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error al desconocer la aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral, conforme el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues, al haber revocado la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada en su integridad por su apoderada judicial, el ad quem debió pronunciarse sobre cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductor, dentro de las cuales se encontraba la indexación de las mesadas pensionales. Alegó, en gracia a discusión, que, en el evento de tener razón el Tribunal accionado, no se podía pasar por alto el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, CSJ SL359-2021 de 3 de febrero de 2021, relacionada con la procedencia de la indexación del retroactivo pensional, aun en eventos en los cuales no fue parte del petitum de la demanda y la facultad oficiosa que tienen los juzgadores de instancia de reconocerla.
Corolario de lo narrado, la accionante peticionó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que «adicionar [a] la sentencia proferida el día 29 de enero de 2021, y proced [iera] a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria planteada en el escrito de subsanación de la demanda», atinente al pago de «las mesadas reclamadas debidamente indexadas».
FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en providencia CSJ STL4789-2021, 28 ab. 2021, rad. 62868,[footnoteRef:1] amparó la prerrogativa constitucional al debido proceso de Ana Cecilia González Vásquez, al paso que dispuso la siguiente: [1: Magistrado ponente: Doctor Omar Ángel Mejía Amador.]
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído emitido por el sentenciador de segundo grado el 23 de febrero de 2021, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (Énfasis propia del texto) Lo anterior, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto procedimental absoluto al haber negado la solicitud de adición de la sentencia, en proveído de 23 de febrero de 2021.
Pues, «resulta claro» que ello era procedente, porque «no se resolvió la pretensión subsidiaria, tendiente al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales por concepto de retroactivo pensional», en tanto que fue negada la pretensión principal relacionada con el pago de los intereses moratorios. Así, el A quo constitucional sostuvo que «no comparte» el argumento expuesto por el sentenciador de segundo grado en la decisión reprochada, concerniente a que «la parte convocante a juicio […] nada […] indicó con relación a la indexación» al sustentar el recurso de apelación, toda vez que «la parte demandante no estaba obligada a ello, al haberle sido negada la pretensión principal relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.» Finalmente, indicó: Por tanto, al haber sido sustentado en debida forma el recurso de alzada, en cual se enfiló a que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y haber revocado el tribunal confutado la decisión de primer grado para, en su lugar, otorgar la prestación social reclamada, lo correspondiente era que la autoridad judicial accionada resolviera todos los extremos de la litis, incluyendo las pretensiones planteadas de manera subsidiaria.
IMPUGNACIÓN Fue presentada por Colpensiones, quien pidió la revocatoria del fallo recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela. Esgrimió que en el presente asunto no están satisfechos los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, de tal manera que no es viable «revocar la decisión judicial» objetada, pues la pretensión de amparo debe ser declarada improcedente.
Resaltó que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, «el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional.» Indicó que «las sentencias» proferidas por los jueces naturales son intangibles, dado que gozan de cosa juzgada, respaldada por los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, pues «decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio» Estimó que, al no configurarse alguna de las causales de prosperidad de la tutela contra providencia judicial, no existe agravio frente a los derechos de la accionante; y que tampoco está acreditado la producción de perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Ana Cecilia González Vásquez. Ello, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió una providencia con defecto procedimental absoluto al haber negado la solicitud de adición de la sentencia de segundo grado, en auto de 23 de febrero de 2021.
Pues, estimó que la autoridad accionada dejó de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, tendiente al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales por concepto de retroactivo pensional. Importa señalar que, para que la acción de tutela salga avante, es necesario el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: generales,[footnoteRef:2] los cuales apuntan a la viabilidad de la demanda, y específicos,[footnoteRef:3] atinentes a la prosperidad del amparo.
De esta suerte, quien acuda al mecanismo excepcional, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 2005) [2: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.] [3: Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Con la demostración de uno de estos defectos, la demanda de tutela resulta avante.] Presupuestos generales.
El asunto cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto se refiere a los presuntos errores en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un proceso ordinario laboral. La interesada expone que los presuntos yerros en los que incurrió la Colegiatura son de tal magnitud que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
La determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno, porque, tal como lo sostuvo el A quo constitucional y contrario a lo esgrimido por la recurrente, la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Pues, solicitó adición de la sentencia cuestionada y frente el auto de 23 de febrero de 2021 que negó la misma, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, los cuales fueron rechazados de plano, en proveído de 19 de marzo del año en curso.
La presunta irregularidad procesal alegada por la memorialista tiene un efecto decisivo en el interlocutorio cuestionado, el cual, en su criterio, socava la prerrogativa invocada. La demanda de tutela fue promovida en un término prudencial, dado que, entre la emisión de la providencia refutada (23 de febrero de 2021) y la interposición de la presente protección (20 de abril de 2021), transcurrió menos de 2 meses.
Por tanto, tampoco se comparte el argumento invocado por la recurrente frente a este tópico. La demandante identificó con solvencia los hechos que, en su sentir, son generadores de la lesión enrostrada, así como los derechos agraviados. Además, la presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al interior de un asunto de similar naturaleza, sino una providencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral.
Presupuesto específico. Según la jurisprudencia constitucional (SU-061 de 2018) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:4] [4: SU-061 de 2018.] Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, la Corte Constitucional ha sostenido -y esta Sala de Decisión de Tutelas lo comparte- que el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden (SU-061 de 2018).
La Sala considera que la providencia censurada incurrió en exceso ritual manifiesto, porque el juez de alzada se ciñó irrestricta e irreflexivamente a la literalidad del contenido de la apelación. Por intermedio de dicho mecanismo, la parte demandante buscó obtener (y en efecto lo logró) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Consecuentemente, el pronunciamiento judicial acerca del reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la falta de otorgamiento oportuno de esa prestación por parte de Colpensiones (pretensión negada). De acuerdo con lo reseñado en el acápite de antecedentes, una y otra solicitud comprenden el campo de las pretensiones principales del libelo introductorio del proceso ordinario laboral objetado.
Entonces, una vez el Tribunal accionado dispuso conceder la pensión de sobreviviente y, a renglón seguido, decidió negar lo concerniente a los intereses moratorios, su deber legal era pronunciarse sobre el pago indexado de las mesadas pensionales reconocidas. Pues, la consecuencia lógica jurídica es esa: luego de negar lo principal (intereses moratorios), proceder a estudiar lo subsidiario (indexación), aun cuando Ana Cecilia González Vásquez, a través de su apoderado, no lo haya detallado de esa forma en la apelación. No puede desconocerse que las dos pretensiones en comento, las cuales son excluyentes entre sí, en últimas, penden del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pero ambas no pueden proponerse como centrales, debido a que son incompatibles por su carácter y su naturaleza.
Recuérdese que los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación (CC C-604 de 2012).
En Colombia, el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula. Por ende, los intereses moratorios deben contemplar un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, que podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales (CC C-604 de 2012).
En cambio, la indexación es el «sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.» (CC T-697 de 2015).
Es decir, solo busca la actualización del dinero a valor presente, dado que, por el paso del tiempo, en una economía como la del territorio patrio, pierde poder adquisitivo por la inflación. De ese modo, la Sala concluye que la providencia reprobada se convirtió en una auténtica inaplicación de la justicia material y un actuar caprichoso o arbitrario de la administración de justicia, en atención a que no está soportada jurídicamente.
Por el contrario, lo que haya sustento legal y constitucional es lo pretendido por la accionante (CSJ STP1715, 16 mar. 2017, rad. 90810). Entonces, en respuesta a la impugnante, se advierte la ostensible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, en su faceta de acceso a la administración de justicia, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se sustrajo de su deber funcional, consistente en analizar ese aspecto latente e implícito en la apelación, sin justificación válida.
Ahora bien, lo decantado no significa que «decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio», conforme parece entenderlo la recurrente. Lo analizado simplemente revela la aplicación del sistema normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real función social del juez constitucional, instituido para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las personas (CSJ STP8825-2020, 1 oct. 2020, rad. 112507).
Por ende, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17