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STP8645-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8645-2014 Radicación n° 74467 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ERLAY ALIRIO BALTAN RIASCOS y JOSÉ FLIVIO PEÑA ENRÍQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite que se extendió al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes fueron condenados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013 a la pena de 94 meses de prisión, al ser hallados responsables del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego y municiones. 2. El defensor interpuso recurso de apelación contra esa decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en providencia del 16 de febrero de 2012 la confirmó, trámite en el cual se presentó un defecto procedimental consistente en no haber sido citados a la audiencia de lectura. 2.1.

Afirma al respecto que mediante auto del 20 de febrero de 2014 el Magistrado Ponente señaló el día 3 de marzo siguiente para llevar a cabo dicho acto procesal, disponiéndose que por el centro de Servicios Judiciales de esa ciudad se cumpliera la respectiva citación a los sujetos procesales; sin embargo, en el expediente no se registran constancias en el sentido que se hubiesen librados los oficios, a pesar de ello la Corporación en la fecha señalada profirió la sentencia. 2.2.

Afirma que la falta de citación soslayó el contenido de los artículos 171 a 173 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se hace necesario el correctivo constitucional al impedírseles controvertir la sentencia a través del recurso de casación, enterándose del trámite del proceso cuando ya había sido remitido al juzgado de origen 3.

Basado en lo anterior, depreca la protección de los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal profiera la que en derecho corresponda.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Popayán indicó que de acuerdo con la programación de audiencias del Tribunal, se libraron sendos despachos comisorios para la notificación a los sujetos procesales de la fecha en que se llevaría a cabo la lectura de fallo dentro del proceso seguido en contra de los accionantes, motivo por el cual considera que esa oficina cumplió con las obligaciones que le competen y por ende ningún derecho fundamental comprometió. 2.

La Sala Penal del Tribunal, afirmó haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados. En punto del trámite surtido en esa instancia, indicó que una vez registrado el proyecto de decisión -20 de febrero de 2014- se programó diligencia de lectura de la providencia para el 3 de marzo último, acto al cual no concurrió ninguna de las partes, lo cual, en su sentir, no invalidaba el proceso por cuanto fueron citadas con la suficiente antelación por conducto del Centro de Servicios Judiciales y porque con posterioridad podían obtener copia de la providencia, de ahí que la misma fue notificada en estrados. 2.1.

Destacó luego los presupuestos de procedibilidad decantados por la jurisprudencia cuanto se cuestionan decisiones de carácter judicial, para destacar que en el asunto bajo estudio no se agotaron todos los medios de defensa judicial y tampoco existió una irregularidad con un efecto determinante en la decisión censurada. 2.2. En el evento de haberse citado oportunamente, el actor debió justificar su inasistencia pero no lo hizo así, luego hasta la interposición de la acción de tutela se desconocía “que presuntamente no se le comunicó la citación, más aún cuando oportunamente se había ordenado al centro de servicios cumplir en forma eficaz y con las labores necesarias para que las partes fueran enteradas de la realización de la misma” 2.3.

En tal medida, las irregularidades advertidas por el actor debieron ser informadas primeramente ante la Sala por ser “la autorizada para corregir los actos no sancionables con nulidad, pues recuérdese que la comunicación de la audiencia no reviste un acto formal que posibilita el ejercicio de otras garantías, por el contrario el actor acudió directamente a la acción de tutela para que por esa vía se invalidara todo lo actuado en segunda instancia…”. 2.4.

En conclusión, lo correcto habría sido promover la nulidad ante esa colegiatura y de esta manera revisar la actuación y de resultar avante, lo único procedente era rehacer la notificación más no invalidar actos anteriores como el registro, aprobación y expedición de la providencia, los cuales son anteriores y no concomitantes o posteriores a su notificación. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. 2.2. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.

En el presente asunto, el debate gira en torno al trámite de notificación de la audiencia de lectura de fallo surtido al interior del proceso adelantado en contra de los accionantes, quienes afirman no se efectuó en debida forma y por lo tanto impidió asistir a la misma y de paso interponer los recurso de ley, en este caso, el extraordinario de casación. 4.

Pues bien, acorde con la información allegada se tiene que para dar a conocer la decisión en virtud de la cual se decidía el recurso de apelación promovido por el defensor de los actores, el Tribunal fijó el día 3 de marzo del año en curso para llevar a cabo la respectiva vista, disponiéndose la citación a los sujetos procesales por conducto del Centro de Servicios Judiciales de Popayán. Dicha oficina en cumplimiento del encargo libró los correspondientes despachos comisorios a las autoridades judiciales pertinentes. 4.1.

El Tribunal, sin la asistencia de los procesados ni el defensor, el día y hora señalados, profirió la sentencia confirmatoria de la emitida por el a quo, la cual a su vez fue notificada en estrados. 4.2. De lo señalado, el amparo se torna improcedente, pues resulta claro que correspondía a la parte demandante deprecar ante el Tribunal la nulidad del trámite de notificación de la convocatoria a la lectura de fallo, medio de defensa igualmente idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se dice fueron comprometidos, toda vez que dentro del respectivo procedimiento la corporación estaba en condiciones de verificar, entre otros aspectos, si la decisión fue o no emitida dentro del término legal y por lo tanto si era imperativo librar comunicaciones para citar a los sujetos proceslaes; si el envío de las comunicaciones se hizo en debida forma, y en el evento de no haberse satisfecho alguno de tales presupuestos, estaba habilitado para rehacer la actuación en pro de garantizar el derecho al debido proceso.

Sobre este específico punto, en reciente decisión una Sala de Tutelas de esta Corporación precisó al respecto (CSJ STP 7999-2014): 3. Pues bien, en inicio ha de señalarse que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

El principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados difícilmente éstos tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.

En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada. A su turno, el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé lo siguiente: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. En tales condiciones, de la verificación en el presente caso frente al cumplimiento de los presupuestos de procediblidad de la tutela atrás indicados, se advierte que la presente acción no es procedente, por cuanto el accionante no ha solicitado la nulidad del trámite de la notificación ante el Tribunal que conoció del asunto, el cual es competente para: i) conforme el presupuesto normativo descrito, en armonía con los lineamientos expuestos en el numeral anterior, constatar si la sentencia fue o no proferida dentro del término señalado en la ley y por lo mismo; ii) si era imperativo el envío de comunicaciones; iii) si existieron errores en la citación para la audiencia de lectura de fallo y, iv) decidir respecto de la validez de la notificación y, rehacer la actuación en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y doble instancia, de no advertirse deslealtad procesal o mala fe del solicitante.

Al respecto, CSJ ST del 5 de jul. 2011, Rad. 54.915. 5. Por consiguiente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa para la salvaguarda de los derechos de los accionantes, la petición de amparo se torna improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Erlay Alirio Baltán Riascos y José Flivio Peña Enríquez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11