Tutela de 2ª instancia No. 145380 CUI: 08001220400020250005701 Jorge Antonio Pérez Eslava DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP8644-2025 Radicación n° 145380 Acta N° 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados las Fiscalías Treinta y Tres y Treinta y Seis Seccionales de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Banco Caja Social, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Jaime Puentes, Aldemar Pinzón Higuera y Rafael Andrés Navas Muñoz.
El accionante también dirigió la acción de tutela en contra de los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla; no obstante, durante el trámite de primera instancia, respecto de dichos despachos judiciales se escindió la demanda, bajo el argumento que el superior funcional de estos es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de instancia, así: “El accionante, en primer lugar, indicó de manera farragosa que la acción constitucional que se presenta, proviene de lo contenido en el folio 1 al 47, donde se incluyen peticiones y denuncias, por lo que, cuestiona el comportamiento de la FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, que optó por cambiar el radicado del proceso sin poner en conocimiento de esta situación al denunciante, favoreciendo a los acusados y ocultando la denuncia.” Apuntó que, en razón a la negligencia y omisión presentada por la FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, presentó cuestionarios de preguntas, los cuales no fueron atendidos por el despacho fiscal.
Adicionalmente, resaltó que debió darse el trámite correspondiente ante los juzgados administrativos, no obstante, todo ha sido ocultado, omitido y denegado. En cuanto al juzgado 14 civil del circuito, en cabeza de la doctora MARIA IZAZA RIVERA, señaló que ocultó la verdad ante el tribunal donde se ventiló la tutela, así como también, dilató la respuesta del cuestionario de preguntas, por lo que se presentó una alegación en contra de las falsedades del juez, no obstante, no se le brindó el trámite correspondiente.
Cuestionó también al titular del Juzgado 12 civil del circuito, el doctor SIGRIFEDO NAVARRO BERNAL, pues también indujo en error al tribunal por haber ocultado la verdad en los pronunciamientos de tutelas. Sostuvo que, ante este funcionario judicial, también se allegó cuestionario de preguntas, el cual, a pesar de ser dilatado, se le dio respuesta, pero en una mínima parte de lo aportado en cada pregunta.
Mencionó que, en relación con el banco Caja Social, la señora BLANCA JULIANA LÓPEZ, como gerente de la entidad, debía dar respuesta al cuestionario aportado, a pesar de ello, lo contestó un abogado de dicho banco, con tal de ocultar las verdades. Posteriormente, el accionante realizó un recuento de distintos derechos de petición, presentados entre 2017 y 2024 ante la FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, a los cuales no se les ha dado el trámite correspondiente.
En resumen, manifestó que, teniendo en cuenta el concurso de violaciones y cuestionamientos penales, se hace aún más necesario que se le de el tratamiento adecuado a esta tutela, asegurando que se garantice una justicia real, rápida, efectiva, eficiente y transparente”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en las respuestas allegadas por las autoridades judiciales vinculadas a este trámite, asimismo, atendiendo el confuso escrito que presentó el actor, contextualizó los hechos, bajo el entendido que la inconformidad de este recae en la presunta demora en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación por no haber dado curso a las denuncias que formuló bajo los radicados 080016001257201001439 080016001257201001775, 080016001257201100728, 080016001257201303867 y 080016001257201600292.
A partir de lo anterior, en el fallo de primera instancia se indicó que dichas noticias criminales se adelantan por las conductas punibles de falsedad en documentos, fraude procesal y concierto para delinquir, habiéndose decretado el 28 de octubre de 2022 la conexidad de cada una de esas noticias en el último radicado, esto es, en el 080016001257201600292, encontrándose esta unificación a cargo de la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla.
A continuación, en relación con los múltiples memoriales que dice ha presentado el actor, con el propósito que se definiera la situación jurídica de las denuncias que presentó, destacó que estas se debían resolver bajo el marco del derecho de postulación y no de petición. El Tribunal a quo hizo mención del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que define los plazos en que se debe definir las investigaciones penales, para destacar que, la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, a partir de la última denuncia, instaurada en el año 2016, en la que se acumularon las demás, incurrió en una mora injustificada de 8 años.
También señaló que el último acto que ejecutó data del año 2018, denotándose una pasividad de 6 años. En consecuencia, concedió el amparo del derecho de fundamental al debido proceso en favor del actor, asimismo, concedió a la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, que, en un término de 6 meses, contados a partir de la notificación del fallo, adoptara una decisión en relación con la referida noticia criminal unificada.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la pretensión del actor, en punto a que se ordenara al Banco Caja Social que diera respuesta a un cuestionario que formuló relacionado con las investigaciones penales, el Tribunal a quo refirió que no se allegó soporte que en efecto hubiere enviado esos cuestionamientos a dicha entidad, por tanto, se estaba en imposibilidad de establecer si aquella incurrió en afectación de derechos fundamentales.
Por último, de cara la recusación que formuló el accionante en contra del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, el Tribunal a quo refirió que en materia de acción de tutela no existía dicha figura, por tanto, no se podía acceder a ella, que la única posibilidad, conforme lo precisaba el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, era que los integrantes de la Sala declararan su impedimento, hipótesis que no se configuraba en ese asunto, pues quienes conforman la Sala no se encontraban incurso en alguna de las causales previstas en la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN Jorge Antonio Pérez Eslava, manifiesta que, durante el trámite de tutela de primera instancia, frente a las autoridades demandadas, se dejó de vincular a los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Según se entiende de la argumentación que hizo, el accionante cuestiona que no se hubieren vinculado a dichas autoridades judiciales, concretamente, a quienes fungieron como jueces titulares, pues, destaca, pese a que, dentro del marco de la investigación penal unificada rindieron declaraciones, respondiendo cuestionarios efectuados por policía judicial, sus manifestaciones son falsas, por lo tanto, aduce, era importante vincularlos, para enlazar las respuestas dadas a este trámite constitucional con las actividades investigativas de la fiscalía. De otro lado, manifestó que no era cierto que no hubiere probado que radicó cuestionarios ante los referidos juzgados civiles o el Banco Caja Social, dado que, su inconformidad radicaba en que, si existían los mismos con sus respuestas, solo que la Fiscalía 36 Seccional para efectos de verificar sus contradicciones y manifestaciones falsas no cumplió con su deber de verificar y esclarecer esa situación. Hizo mención a los múltiples memoriales que radicó durante el trámite de tutela de primera instancia, a través de los cuales formuló quejas, denuncias y recusaciones en contra de los funcionarios que conocen de este trámite, también quienes han tenido a cargo las denuncias y participan al interior de estas.
En escrito posterior de ampliación de impugnación, insistió en sus mismos argumentos de inconformidad, destacando las presuntas omisiones de los despachos que han tenido a cargo las denuncias que ha promovido, en consecuencia, invoca en cada escrito -inicial y de ampliación-, las siguientes solicitudes: “1.- Que se me tenga en cuenta en todo lo ya expresado en cada punto de esta IMPUGNACION PARCIAL Y DENUNCIA, parte de pruebas y sustentación, ante el debido trámite que se debe dar. 1.- Que se me tenga en cuenta en todo lo ya expresado en cada punto de esta AMPLIACION a la IMPUGNACION PARCIAL Y DENUNCIA, parte de pruebas y sustentación, ante el debido trámite que se debe dar. 2.- A lo ya puesto en conocimiento, es suficiente para que se le decrete la Nulidad parcial que se le debe dar, para que a su vez se vinculen a todo y cada uno a la Tutela, para no violar la debida contradicción, por ende, la violación al debido proceso. 2.- A lo ya puesto en conocimiento, y siendo que si se aportaron los cuestionarios de preguntas y teniendo en cuenta lo relacionado en cada punto, para que se dé por cierto, por ende, decretar el Restablecimiento de todos mis derechos, como también daños y perjuicios causados. 3.- Que se tenga muy en cuenta el contenido anexo de los fechados Marzo 11 de 2025, con sus anexos, el fechado Marzo 01 de 2025, con sus anexos, el fechado Febrero 27 de 2025, con el anexo, y el fechado Marzo 10 de 2025, ello por haberse ocultado, omitido y denegado el debido trámite que se debió dar, es decir, la suspensión de los términos Tutelares, para haber vinculado a los demás y así no haber violado la debida contradicción y debido proceso. 3.- Teniendo en cuenta las Declaraciones Juradas, que ya fueron diligenciadas, y siendo que el suscrito como víctima, perjudicado y conocedor de los hechos presente las alegaciones correspondientes, poniendo en conocimiento el por qué las falsedades a cada Declaración Jurada, y que la misma Constitución establece que el usuario también debe colaborar con la justicia, con mayor razón para que sea valorado todo lo alegado por el suscrito, más, que soy el portador de la verdad. 4.- referente a la Queja y Denuncia fechada Marzo 22 de 2025, y la fechada Marzo 14 de 2025, para que se tenga en cuenta todo su contenido, toda vez, que lo actuado en la Resolución de Tutela no fue valorado, más, ante ese concurso de cuestionamientos penales y disciplinarios que no deben quedar en la impunidad. 4.- A lo ya puesto en conocimiento, como también se cuestiona a la Fiscalía 36 y su Auxiliar, y a los demás que también se les puso en conocimiento, dado a los cuestionamientos en prevaricatos por omisión, lo establecido en el Artículo 6to de la Carta Magna o Política, que lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente. 5.- Teniendo en cuenta el concurso de cuestionamientos penales y violaciones, que lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la Ley. 5.- Para más cristalizar los hechos, que se solicite todo el expediente ante la Fiscalía 36 y a quien le dieron traslado, para que se ordene una acta o inventario a todo el expediente folio por folio, con sus respectivas fechas, un resumen de cada contenido, con copia al suscrito, para de esa manera poder vincular también a los demás que salgan responsables penalmente y disciplinariamente, dado a su negligencia, inoperancia, denegación de justicia hasta las ganas de ya no prestar el servicio. 6.- Dado a la gravedad de lo puesto en conocimiento y la calidad de cuestionados, que se decrete una vigilancia especial, como si en verdad existiera lo establecido en el Artículo 277 de la Carta Magna, dándole traslado al competente. 7.- Siendo que el Tribunal cuestiona a la Fiscalía 33, que en su momento le había llegado el contenido de la Denuncia, proveniente de la Fiscalía 36, como raíz de todos los males, que no solamente se cuestiona la Fiscalía 36 en prevaricatos por acción y omisión, siendo así, que se reconsidere lo actuado por el Tribunal, que no solamente cuestionaría a la Fiscalía 33. 7.- Como algo especial, siendo que ya le correspondió la Denuncia ante la Fiscalía 33, y teniendo en cuenta los años que se ha perpetuado y perpetuado, dado a la irresponsabilidad de la Fiscalía 33, que se decrete la prioridad a esa Denuncia, más, que el suscrito como víctima soy de la tercera edad, también me han defraudado y de acuerdo a la Ley hay prioridad. 8.- Que se tenga muy en cuenta todo lo ya relacionado en cada punto y contenido de esta IMPUGNACION PARCIAL Y DENUNCIA, ante el debido trámite que se debe dar. 8.- Retomando el punto anterior, como de esa manera me han defraudado que me asignen un profesional en derecho, dándole traslado al competente. 9.- Como el suscrito no sé manejar computador no se deben de aprovechar de esa circunstancialidad, si no en verdad cualquier actuación la remitan a mi dirección. 9.- Que se tenga muy en cuenta todo lo ya relacionado en cada punto y contenido de los anexos de esta AMPLIACION a la IMPUGNACION PARCIAL Y DENUNCIA, ante el debido trámite que se debe dar. 10.- Dado a la gravedad de lo puesto en conocimiento compulsare copias también a todos los ya relacionados en los correos electrónicos, para lo de su competencia”.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En el sub examine, acorde con los confusos argumentos presentados por el accionante, se extrae que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si: i) El cuerpo colegiado en mención incurrió en irregularidades en el trámite que adelantó por haber escindido la acción de tutela y no vincular bajo la misma cuerda procesal a los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. ii ) Si desconoció el actuar de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, que fue la que en principio incurrió en mora y omisiones en las investigaciones, trasladando esa omisión a la Fiscalía 33 Seccional quejen actualmente se encuentra a cargo la investigación unificada. iii) Si acertó en señalar que no existía evidencia que el actor hubiere remitido cuestionarios para esclarecer los hechos al Banco Caja Social.
Por último, iv ) se harán unas consideraciones finales. i) Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de escindir la acción de tutela respecto de los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Como primera medida, se debe destacar que el artículo 229 de la Constitución Política regula el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en cuyo contenido precisa que cualquier persona puede acudir a los mecanismos previstos en la ley y reclamar el derecho que pretende o considera conculcado.
Está prerrogativa, debe ser interpretada en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto, cada trámite judicial o administrativo, debe estar sometido a los trámites previamente fijados en el ordenamiento jurídico. En lo que respecta al mecanismo constitucional de la acción de tutela, este fue implementado a través del artículo 86 de la Constitución Política, entre tanto, su reglamentación y trámite, se encuentra fijado en el Decreto 2591 de 1991, por su parte, las reglas de reparto para definir la autoridad judicial que debe conocer el asunto, actualmente se encuentran reguladas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 331 de 2021.
La finalidad de estas, conforme así lo explica los considerandos de los dos últimos decretos, buscan desconcertar el ejercicio de la administración de justicia y evitar que en un mismo funcionario recaía la competencia. Acorde con lo anterior, de cara a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se aprecia por esta instancia judicial que hubiere incurrido en irregularidad, dado que, para escindir la acción de tutela, atendiendo la especialidad de los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dio aplicación a la regla prevista en el numeral 5[footnoteRef:1] del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, disponiendo la remisión de la demanda en lo que a ellas respecta a su homóloga Civil del mismo Tribunal. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Actuaciones como estas no generan vicios de legalidad en el trámite constitucional, así lo ha considerado esta Corporación (STP3032-2024, Rad. 136045, 7 mar. 2024, entre otras), en consecuencia, la solicitud la nulidad propuesta por el actor no tiene vocación de prosperidad, especialmente, por cuanto, con la escisión de la tutela, se garantizó que su inconformidad respecto de los aludidos juzgados civiles fuese de estudio por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ii) Responsabilidad de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla en la mora de la investigación unificada.
Esta Fiscalía en repuesta a la acción de tutela informó que, en virtud de la Resolución 0517 del 18 de octubre de 2024, se distribuyó la carga que tenía a la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla. La mora judicial de 8 años que se destacó en el fallo de primera instancia, proveniente de la Fiscalía 36, llevó a que que amparara en favor del aquí accionante los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Jorge Antonio Pérez Eslava, cuestiona que no se hubiere impartido orden a la Fiscalía 36 Seccional; no obstante, dicha inconformidad no tiene vocación de prosperidad, dado que, conforme así lo ha sostenido esta Corporación, la responsabilidad en materia de mora judicial es institucional y no individual.
En esa medida, indistintamente que la mora sea imputable a la Fiscalía 36 Seccional, lo importante a tener en cuenta es que para efecto de cesar la afectación se impartió una orden judicial para efectos de definir la situación jurídica que la investigación unificada, responsabilidad que recae en la Fiscalía General de la Nación, pero se materializa a través de la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla que actualmente tiene a cargo la investigación unificada.
En consecuencia, se descarta el presente motivo de inconformidad planteado por el actor. iii) Cuestionario remitido al Banco Caja Social. De la confusa demanda que presentó el actor, en el fallo de tutela de primera instancia se consideró que, la presunta omisión atribuida a dicha entidad bancaria se descartaba porque no se demostró que en efecto se hubiere remitido un cuestionario para que resolviera algunas dudas en relación con los hechos sobre los cuales se sustenta la investigación conexa seguida por los delitos de falsedad en documentos -público y privado- y fraude procesal.
El actor, a través de su impugnación, refiere que la interpretación que hizo el Cuerpo Colegiado no fue correcta, pues, en la demanda informó que la entrevista rendida por quien delegó dicha entidad bancaria era de pleno conocimiento de la fiscalía, recayendo su inconformidad en que la información aportada no era creíble, sin que la fiscalía hubiere verificado esa situación. Sobre este particular, más allá de la imprecisión en la que pudo incurrir el Tribunal, se debe precisar que, al ser la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal es en ella, conforme el artículo 250 de la Constitución Política, que recae la facultad de adelantar la investigación de todo hecho que revista la característica de delito.
Esto implica que, en la recopilación de elementos materiales probatorios y evidencia física, será de su competencia definir si la situación jurídica se adecua a un delito o no, para la cual, conforme lo prevé el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, podrá archivar las diligencias, formular imputación o solicitar preclusión de la investigación penal.
Jorge Antonio Pérez Eslava pretende generar un debate anticipado respecto de los elementos materiales probatorios que tiene a su cargo la fiscalía, especialmente, de la declaración que rindió el personal del Banco Caja Social, para destacar que en esta se incurrió en contradicción, sin que la fiscalía hubiere adoptado medidas para verificar dicha situación, manifestación que la Sala no acoge, pues, estando en curso la investigación, será al interior de la misma en que la Fiscalía 33 Seccional debe valorar esa situación. Además, se debe precisar que, de existir mérito para formular imputación, y ante las inconformidad o inconsistencia que expone el actor, será en la fase de juicio oral en la que eventualmente se podrá esclarecer la situación durante el desarrollo de la práctica de testimonios, donde las declaraciones rendidas por estos podrán ser confrontadas con las versiones previa que rindieron.
En consecuencia, se descarta los motivos de inconformidad planteados por el accionante en este punto. iv) Precisiones finales. - El actor, en su confuso y deliberado escrito, indica que el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deviene en que se deban compulsar copias penales y disciplinarias.
Dichas inconformidades las esbozó a través de múltiples que digirió a dicho Cuerpo Colegiado en trámite de primera de instancia. Sobre este particular, la Sala no accederá a dicha postulación, pues no se aprecia irregularidad alguna de parte de ese Cuerpo Colegiado, antes bien, lo que se observa es que amparó en su favor su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se defina la situación jurídica de la investigación unificada que es de su interés. En tales condiciones, si el actor persiste en sus cuestionamientos, estará en libertad de promover las acciones legales que estime pertinente en contra de dichos funcionarios o cualquier otra autoridad judicial que estime han contribuido a la presunta afectación de derechos fundamentales que alega.
Tampoco hay lugar a compulsar copias en contra de quienes integraron la Sala que profirió el fallo de tutela de primera instancia en la hipótesis prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues, no se advierte que en contra de ellos se hubiere configurado alguna causal de impedimento de las previstas en la Ley 906 de 2004, dado que, como lo advirtieron, el actor solo se limitó a cuestionar su imparcialidad en el asunto, pero sin especificar una hipótesis concreta. - Igualmente, se negará la solicitud de vigilancia especial que solicita por esta vía constitucional, para que sea la Procuraduría General de la Nación la que efectúe la misma atendiendo el contenido del artículo 277 de la Constitución Política, en tanto, la ley le otorga la facultad de acudir a dicho organismo de control directamente y formular una solicitud de esa naturaleza. - Finalmente, se debe destacar que, la Ley 906 de 2004, en el título IV, capítulo IV, regula los derechos que le asisten a las víctimas en el marco del proceso penal, en consecuencia, será acorde con estas potestades al interior de la investigación y posterior trámite del proceso, de existir mérito para dar curso al mismo, en que deberá postular sus inconformidades que pone de presente por esta vía constitucional.
Conclusión. Conforme las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia, y descartados los argumentos objeto de impugnación propuestos por el accionante, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP8644-2025 Radicación n° 145380 Acta N° 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados las Fiscalías Treinta y Tres y Treinta y Seis Seccionales de Barranquilla, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el Banco Caja Social, el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), Jaime Puentes, Aldemar Pinzón Higuera y Rafael Andrés Navas Muñoz.
El accionante también dirigió la acción de tutela en contra de los Juzgados Doce y Catorce Civil del Circuito de