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STP8643-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105096 WILLIAM ROMERO CAMACHO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8643-2019 Radicación Nº 105096 Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados en el proceso ordinario laboral No. 470013105002-2010-00372 que entabló el actor contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la ELECTRIFICADORA ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, actuación a la que fueron vinculados como demandados dichas entidades, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes intervinientes del citado diligenciamiento.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El apoderado del actor pretende que, se modifique la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de julio de 2017, mediante la cual confirmó la providencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad emitida el 18 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido con el radicado 2016-00247, en la que condenó a Electricaribe S.A. ESP., al pago del porcentaje correspondiente a los riesgos de IVM (invalidez, pensión y muerte) sobre las diferencias dejadas de cotizar a favor del accionante a partir del año 1993 hasta 1998, ante el ISS hoy COLPENSIONES, y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones del demandante, excepto la relacionada con la reliquidación de su pensión.

ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a la ELECTRIFICADORA ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 470013105002-2010-00372.

De igual modo, requirió al abogado del actor para que allegara copia simple de las providencias censuradas. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía informó que, no tiene legitimidad por pasiva en esta actuación, pues no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le asisten al accionante, al punto que, su apoderado está empleando la acción de tutela como instancia adicional a las establecidas en el ordenamiento jurídico, a fin de sacar avante sus pretensiones, lo cual, sin lugar a duda, es del todo improcedente. 2.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso que se adelantó con el radicado No. 470013105002-2010-00372. 3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES puso de presente que, en el caso concreto, no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que debe negarse la protección constitucional deprecada. 4.

La Apoderada General para Asuntos Judiciales y Administrativos en Materia Laboral de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, después de hacer un recuento de la actuación seguida en su contra por el accionante manifestó que, la acción de amparo no es procedente, dado que en las decisiones objeto de censura en modo alguno se incurrieron en una vía de hecho; además, indicó que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable que torne dable la protección reclamada.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en consideración a que, pese a que el actor presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia cuestionada, en el momento de su calificación, mediante providencia AL5430-2018, del 21 de noviembre de ese año, se declaró desierto el recurso extraordinario por falta de técnica, lo cierto es que, la acción constitucional no está llamada a prosperar, en la medida que el accionante no aprovechó en debida forma las herramientas jurídicas de que disponía en su momento para cuestionar las decisiones que con este instrumento judicial pretende debatir, dado que el recurso extraordinario de casación que en su momento le concedió el Tribunal accionado y fue admitido por la Corte Suprema de Justicia, fue declarado desierto por falta de técnica, esto es, por el incumplimiento de las reglas básicas de lógica, que permiten analizar de fondo los planteamientos contra la sentencia de segunda instancia. Así, concluyó que si la parte afectada no ejerce las acciones, ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo expedito y subsidiario no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en una instancia adicional o supletoria de las previstas en las normas.

De manera que, ante el mal uso en el ejercicio de los mecanismos de defensa judicial, como en este caso ocurrió, al desaprovechar el recurso extraordinario de casación, la tutela no se abre paso para subsanar dicha deficiencia. Agregó que, en todo caso, la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta se muestra razonable, en la medida que, por un lado, frente a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la prestación pensional, fue claro el sentenciador en despacharlas desfavorablemente por falta de prueba de los salarios en varios períodos y, por el otro, la determinación de la indexación sólo es viable en aquellos eventos en los que se avizora un desajuste en el pago debido al fenómeno inflacionario, pero cuando ha pasado cierto tiempo entre la fecha del retiro y el momento del reconocimiento, lo que con acierto explicó el juez de apelaciones.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de WILLIAM ROMERO CAMACHO manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia de segunda instancia objeto de reproche incurrió en una vía de hecho, al confundir la fecha en que el accionante cumplió la edad para tener derecho a la pensión de vejez, con aquella relacionada con el otorgamiento de la pensión convencional, esto es el 1º de septiembre de 2003, ello, a fin de determinar la procedencia o no de la reclamación del pago del IBL con el salario promedio devengado.

De igual modo refirió que, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los medios de prueba aportados a la actuación adelantada contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la ELECTRIFICADORA ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a fin de que se accedieran a sus pretensiones. Dichos argumentos que fueron reiterados por el abogado del aquí demandante en escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el pasado 10 de junio de 2019.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 de abril de 2019, por la Sala de Casación Laboral. 2.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por el apoderado de WILLIAM ROMERO CAMACHO.

Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado. 5.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó el proveído que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad emitió el 18 de marzo de 2015, fue proferido el 25 de julio de 2017 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 21 de marzo de 2019, es decir, más de 1 año y 7 meses después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el apoderado del actor. 6.

De otra parte, evidente es que se pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el abogado del accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el proceso ordinario que se adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la ELECTRIFICADORA ELECTROMAGDALENA S.A. E.S.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 7.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

De este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 8.

Adviértase además, que el aquí demandante no demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2] para activar manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues lo único que se advierte es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia; sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional luego de transcurridos más de 1 año y 7 meses después desde la sentencia que considera lesiva de sus garantías constitucionales. [2: C.C. ST-5298/2005.] 9.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2. Enviar copia de la presente decisión al proceso ordinario laboral objeto de reproche. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2