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STP8642-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado No. 103690 LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8642-2019 Radicación Nº 103690 Acta No. 158 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, contra la sentencia de tutela emitida el 21 de mayo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda, salud, vida y dignidad humana, actuación a la que fueron vinculados como demandados la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, con el radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.).

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La agente oficiosa de la accionante LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.), ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y sin que se haya proferido sentencia que defina sobre la extinción de dominio de un inmueble de propiedad de su hermano e hijo de la prenombrada, Martín Ricardo Rincón Uscátegui, dispuso la entrega y desalojo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 – 49664, sin consideración a que la agenciada, quien reside allí, es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad terminal, razón por la que es procedente ordenar la suspensión de dicha medida, hasta que se decida de fondo el asunto.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer de esta actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que, mediante auto de 12 de febrero de 2019, remitió por competencia la misma ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dada la necesidad de vincular a la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio a este trámite. 2.

El 18 de febrero de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandados a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. De igual modo, en proveído de 21 de febrero siguiente, vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, para que ejerciera el derecho de contradicción que les asiste. 3.

Fue así como, las precitadas autoridades brindaron sendas respuestas, en el siguiente sentido: 3.1 La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá puso de presente que, radicó acusación y demanda de extinción de dominio contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, ex secretario de Hacienda Municipal de Cúcuta, e hijo de la accionante LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, de la cual está conociendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

Manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la actora si se tiene en cuenta que, la demandante no es la titular del derecho real de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-49664 y, tampoco, Martín Ricardo Rincón Uscátegui, propietario del mismo, ha interpuesto control de legalidad sobre las medidas ordenadas en el proceso en referencia. 3.2 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado ningunas de las garantías constitucionales de la actora, pues ha obrado con apego a la ley. 3.3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, afirmó que está conociendo de la actuación seguida contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, proceso en el cual, se está surtiendo la etapa de notificación personal y subsidiariamente por aviso del auto que avocó su conocimiento.

Adujo que la acción de amparo es improcedente, ya que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir directamente al proceso de extinción de dominio, el cual se encuentra en curso, para ejercer el derecho de defensa de sus intereses por medio de las vías legales. 4. Mediante fallo de 27 de febrero de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda, salud, vida y dignidad humana de LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN. 5.

Contra la anterior sentencia, la agente oficiosa de la accionante interpuso recurso de apelación del cual le correspondió conocer a esta Sala de Tutelas. 6. Mediante decisión de 9 de abril de 2019, esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ya que Martín Ricardo Rincón Uscátegui, procesado en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, no fue vinculado. 7.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de mayo de 2019 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandados a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y al señor Martín Ricardo Rincón Uscátegui. Así mismo, en proveído de 20 de mayo siguiente, vinculó a la presente acción al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.

RESULTADOS PROBATORIOS Tanto la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, como la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, reiteraron lo manifestado en los memoriales presentados al primer requerimiento efectuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente la situación que rodea a la señora LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia de la actora en el inmueble de propiedad de su hijo y que es objeto de un proceso de extinción de dominio, vías que no se acredita que hubiera abordado hasta el momento, siendo un mecanismo idóneo a su disposición. De igual modo, indicó que al interior de la actuación que se adelanta contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, descendiente de la demandante, se puede acudir a la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía accionada, como lo dispone el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la agente oficiosa de la accionante LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN manifestó su voluntad de impugnarlo, por cuanto no tiene a su alcance los mecanismos a los que se aludieron en la sentencia objeto de apelación, pues no son parte en el proceso de extinción de dominio que se surte contra Martín Ricardo Rincón Uscátegui, del cual ni siquiera tenían conocimiento.

Por otro lado, precisó que lo pretendido no es el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble donde reside la actora, sino su suspensión, dadas las condiciones especiales de la misma, que la convierten en un sujeto de protección especial por parte del Estado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 de mayo de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.

La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 5. Ahora bien, según lo informó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el 18 de enero de 2019, avocó el conocimiento del proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-49664 de propiedad de Martín Ricardo Rincón Uscátegui, proveído respecto del cual, actualmente, se está surtiendo la etapa de notificación. Igualmente comunicó que, el 24 de septiembre de 2018, la Fiscalía 21 Especializada, dispuso decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del citado bien, siendo la agente oficiosa de LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, quien atendió la diligencia de materialización del secuestro de dicho predio, según acta suscrita el 21 de noviembre de esa anualidad, quedando constancia de habérsele informado e ilustrado de las actuaciones en el proceso de extinción de dominio adelantadas hasta ese momento por el ente acusador, razón por la que no es dable tener por demostrado, como lo afirma la actora, que desconocía del proceso de extinción de dominio que se sigue bajo el radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.).

En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide a la demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 6. En ese sentido, es preciso recordarle a la accionante, lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, la actora puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.

Esto es, de manera específica, que el predio donde reside con su progenitora LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN y que es de propiedad de su hermano Martín Ricardo Rincón Uscátegui, fue adquirido de buena fe y por ende puede continuar usufructuándolo, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Además, al interior de dicho trámite, la demandante tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 7.

Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado frente al inmueble de propiedad del hijo de la prenombrada ( Martín Ricardo Rincón Uscátegui), se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por la agente oficiosa de LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, está destinada a fracasar por improcedente. 8. De otro lado, no es dable ordenar la suspensión de la medida de desalojo adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. en razón a la edad de la prenombrada, sus patologías y presunta ausencia de recursos económicos, pues ello solo es procedente disponerlo a través de la acción de tutela, cuando existe una expectativa razonable, en los eventos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o sometida a consulta, en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.

Justamente, así lo sostuvo esta Corporación (STP16849-2018[footnoteRef:2]), a saber: [2: 10 de diciembre de 2018.] 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.

Empero, en el sub júdice, dichas circunstancias no se presentan, pues no existe tal expectativa, al no haberse proferido decisión alguna que haya determinado, en principio, la procedencia lícita de inmueble objeto de la diligencia de desalojo cuestionada. 9. Tampoco, se observa que la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., constituya una afectación de los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN, menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para lograr lo ahora reclamado.

Ya, si la inconformidad de la accionante descansa sobre la forma de administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el proceso de extinción de dominio, en fase de juzgamiento al juez que conoce del caso, bien puede ejercer sus derechos ante el mismo, en condición de afectada, para que adopte las medidas que en derecho correspondan. 10.

Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de su familia, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, pues su edad y patología, por sí solas, no constituyen una circunstancia que torne dable el amparo deprecado.

A igual conclusión se arriba respecto de la presunta falta de recursos económicos para sufragar un arriendo, pues dicha manifestación se torne en una mera afirmación sin sustento probatorio alguno. De este modo, la accionante no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías. 11.

Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de LAURA MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17