República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77657 Diego Mauricio Restrepo Tinoco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP864-2015 Radicación n° 77657 Acta No. 38 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO, contra el fallo del 16 de diciembre de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados 13 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y 5 y 3 de la misma especialidad de la ciudad de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos: “1. A través de sentencia del 18 de diciembre de 2003- dentro de la causa Nº 2008-00234, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca) lo condenó (a Diego Mauricio Restrepo Tinoco) a las penas principales de 75 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos cometidos el 28 de noviembre de 2001. 2.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) al que correspondió la vigilancia del cumplimiento de dicha condena, mediante auto del 16 de noviembre de 2007, le concedió la libertad por pena cumplida. 3. Por hechos acaecidos el 28 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del proceso Nº 2008-00024, por medio de la sentencia del 24 de julio de 2009, lo condenó a las penas principales de 224 meses de prisión y multa de 2333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 4.
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, dentro del expediente Nº 2012-00012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), lo condenó a las penas principales de 20 años de prisión y multa de 2033 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos perpetrados el 28 de noviembre de 2001. 5.
El accionante, por medio de un escrito del 9 de mayo de 2011, le solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) la acumulación jurídica de las penas a las que fue condenado dentro de los procesos Nº 2008-00234 y 2008-00024. Empero, ese despacho, a través del auto del 12 del mismo mes y año, le negó tal petición, con fundamento en que la pena impuesta dentro de la causa Nº 2008-00234 ya se ejecutó, a la vez que “no existe conexidad en las conductas reprochadas”. 6.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja (Boyacá), en respuesta a su solicitud de acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos Nº 2008-00234, 2012-00012 y 2008-00024, por medio del auto del 5 de junio de 2013, al acumular las penas impuestas dentro de los dos últimos procesos, redosificó la pena en 352 meses de prisión. Sin embargo no accedió a hacer la acumulación con la pena irrogada dentro de la causa Nº 2008-00234, por haberse ya ejecutado. 7.
El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al resolver la solicitud de acumulación jurídica de las penas ya acumuladas con la impuesta dentro del proceso Nº 2008-00234, por medio del auto del 12 de septiembre de 2014, dispuso estarse a la resuelto en los autos del 12 de mayo de 2011 y 5 de junio de 2013, proferidos por los Juzgados 5º y 3º (de Descongestión) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), respectivamente. 8.
(sic) Considera que es procedente la reclamada acumulación jurídica de penas, en la medida en que a su juicio, los delitos son conexos, ya que fueron cometidos durante su pertenencia a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, al tiempo que no ha vuelto a delinquir. 9. En tal virtud se entiende, pretende que se le acumule la pena impuesta dentro del proceso Nº 2008-00234, ya ejecutada, con las restantes.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, toda vez que en contra de los proveídos por medio de los cuales se negó al actor la acumulación jurídica de penas pretendida, no agotó los recursos de ley, de manera que no puede acudir a la tutela para enmendar ese descuido. Y si bien no se dio trámite a los recursos que el actor interpuso en contra del fechado el 12 de septiembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dispuso estarse a lo resuelto en las providencias previamente emitidas, ello no supone irregularidad alguna toda vez que se trataba simplemente de un auto de sustanciación.
3. IMPUGNACIÓN DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, aseveró frente a los argumentos del a quo, que en contra de las decisiones que no han accedido a la acumulación jurídica de penas, no se le permitió interponer los recursos de ley, situación que lo llevó a acudir a la tutela como único medio de defensa judicial.
Por lo demás, reiteró los argumentos contenidos en el libelo, en especial, que es procedente acceder a su pedimento si en cuenta se tiene que los delitos por los cuales ha sido condenado son conexos en tanto fueron cometidos dentro de su militancia a un grupo armado al margen de la ley, que no ha vuelto a delinquir y que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que no interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de las providencias calendadas el 12 de mayo de 2011 y 5 de junio de 2013, emitidas por los Juzgados Quinto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de las cuales se resolvió lo atinente a su solicitud para la acumulación jurídica de penas y particularmente, se sostuvo que era improcedente la relativa al radicado 2002-00234 por haberse ya ejecutado.
Dichos medios de defensa judicial resultaban idóneos para expresar y reiterar las razones de su disenso así como provocar el examen del punto por otros funcionarios. De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de subsanar tal inacción. 5.
Y si bien a través del memorial de impugnación el peticionario adujo que sí procedió de conformidad, no aportó elemento alguno que dé cuenta de ello y de que, según su dicho, los estrados judiciales le hubieren negado dicho el derecho a controvertir sus decisiones. 6. Situación distinta es que, y esto si se encuentra probado dentro del diligenciamiento, el libelista haya impetrado recursos en contra de los autos de fecha 26 de agosto y 19 de septiembre de 2013, y 12 de septiembre de 2014, por cuyo medio se dispuso que debía estarse a lo resuelto con anterioridad, los cuales no fueron tramitados ante su improcedencia. Como bien lo adujo el a quo, no advierte la Sala irregularidad en ello, y es que en la medida que la solicitud no contenía elementos o argumentos novedosos que ameritaran un nuevo estudio por parte de los jueces ejecutores, no se tornaba imperioso un pronunciamiento de fondo al respecto. 7.
Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertirla y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio.
En consecuencia, a pesar de la insatisfacción de la parte actora con las decisiones de las autoridades demandadas, las cuales vale recordar se remontan a los años 2011 y 2013 y en tal medida incumplido se advierte el presupuesto de inmediatez propio de la tutela; no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10