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STP8639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.278 Impugnación Fredy Velásquez Barbosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8639-2014 Radicación No.: 74.278 Acta No.196 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL el 28 de mayo del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA, actualmente privado de la libertad en el centro penitenciario de la municipalidad de San Gil, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa localidad, quien actualmente vigila su condena, la concesión de la libertad condicional. Acude a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que el despacho ejecutor vulneró sus derechos fundamentales, pues a la fecha de interposición de la demanda, aún no había sido resuelto el requerimiento.

Pide al juez constitucional de amparo que ordene al accionado, resolver la petición de libertad condicional que elevó. EL FALLO IMPUGNADO Negó el Tribunal Superior de San Gil el amparo constitucional invocado, tras constatar de la respuesta que brindó el accionado al trámite de tutela, que la mora en que había incurrido frente a la solicitud que impetró VELÁSQUEZ BARBOSA había sido justificada y no obedecía a «negligencia, desidia, capricho o arbitrariedad de la Autoridad accionada», porque evidenció que tenía 45 solicitudes en similar sentido a la que fue elevada por él y la suya se encontraba en el turno número 30, sin que la tutela sea procedente para vulnerar el derecho a la igualdad de quienes como él, aguardan respuesta a similares requerimientos.

Además, estimó el Tribunal que podía acudir a la figura de la vigilancia administrativa, como así lo había expuesto esta Sala de Tutelas (fallos CSJ STP, 28 de febrero de 2013, Rad. 65.289 y CSJ STP, 14 de marzo de 2013, Rad. 64.144), motivo por el que había desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional y que configuraba una razón adicional para declarar improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA la recurrió. En un farragoso escrito insiste en los argumentos expuestos en el libelo inicial. Además, refiere que en su caso procede la tutela como mecanismo transitorio, ante el perjuicio irremediable que se deriva de la «carga de peso traumático, sicológico, contra la moral humana de las personas detenidas y contra nuestras familias».

Pide a esta Corporación acoger sus argumentos y que de contera, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales, para que en tal virtud, emita la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por FREDY VELÁSQUEZ BARBOSA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 1.

De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en decisión CC T-1154/04 señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 2.

Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, resuelva la solicitud que elevó y mediante la cual pretende la concesión de la libertad condicional. Sin embargo, evidencia esta Sala, que el despacho accionado ha actuado diligentemente en lo que es del ámbito de sus competencias.

Así, debe precisarse que la petición fue recibida en principio el 26 de febrero de 2014, pero que la aportó sin el lleno de los requisitos que para resolverla exige el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). La falencia fue subsanada por el actor y recibida nuevamente por el despacho el 21 de marzo del presente año, requerimiento que como lo informó el accionado, se encuentra en el turno 30 de 45 solicitudes de libertad condicional, sin contar los demás trámites que ante ese despacho se surten en la actualidad, por cuenta de los 2380 procesos que tiene a su cargo.

Como lo ha expuesto la Sala en anteriores oportunidades: …la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente (CSJ STP, 17 de junio de 2014, Rad. 74.023, entre otros).

Además, dijo la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

De otra parte, si bien las circunstancias que refiere el accionado, sobre el cúmulo de trabajo y la congestión que afronta el despacho, no pueden ser imputadas al procesado, a quien el Estado, por intermedio de la Rama Judicial le debe respeto y lealtad, se precisa aclarar que no expone VELÁSQUEZ BARBOSA alguna razón que habilite la procedencia del amparo, ni se observa la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que pudiera hacer prosperar la tutela en su caso, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).

Por lo tanto, no estima la Sala que sea imperioso vulnerar el derecho de turno de quienes también aguardan respuesta de la administración de justicia. Entonces, si bien evidencia la Sala que se ha incurrido en mora para resolver la solicitud, ésta fue debidamente justificada por el Juzgado accionado, por lo que lo procedente será confirmar la decisión impugnada en atención a las razones señaladas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. � T-945A de 2008 � Por ejemplo, si quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 2 _1139985127.doc