Tutela 92023 Brayan Alexis Moreno Arenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8638-2017 Radicación n° 92023 Acta 185 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN DAVID PALACIO TAMARA, Jefe del Área de Sanidad de Arauca y el Brigadier General OSCAR ATEHORTUA DUQUE, Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 19 de abril del presente año por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana e integridad personal de Brayan Alexis Moreno Arenas.
1. LA DEMANDA Fueron reseñados por el a quo así: “El joven BRAYAN ALEXIS MORENO ARENAS prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía en el COMANDO DE POLICIA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA por el periodo de un año, finalizando la prestación el 9 de febrero de 2017. El 29 de diciembre de 2016 le fue diagnosticado TRASTORNO DE RETINA NO ESPECIFICADO, patología que “al parecer fue adquirido con ocasión a la prestación del servicio militar, razón por la cual está recibiendo los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Comando de Policía de Arauca”.
El especialista de oftalmología el 28 de marzo hogaño ordenó la práctica de POTENCIALES VISUALES EVOCADOS AO y CONTROL DE RETINA CON RESULTADOS, y como consecuencia de ello el accionante solicitó ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD del COMANDO DE POLICÍA DE ARAUCA la autorización y programación de lo prescrito por el médico tratante, así como también el suministro de los gastos de transporte, alojamiento para poder asistir a las citas, exámenes y valoraciones por la especialidad de oftalmología. La DIRECCIÓN DE SANIDAD autorizó los servicios solicitados por el accionante, correspondientes a: (i) examen de potenciales visuales evocados para el 7 de abril de 2017 en el Municipio de Arauca, y, (ii) control por medicina especializada en el instituto médico oftalmológico de Colombia en la ciudad de Bucaramanga, “la programación quedó sujeta a la entrega de los resultados de los exámenes” Ahora bien, frente a la petición de suministro de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación se informó por la DIRECCIÓN DE SANIDAD, que sólo se asumiría el servicio de transporte pues los gastos de alojamiento y alimentación debían ser asumidos por el accionante, toda vez que dichos servicios no se encuentran incluidos en el plan de salud.
El joven BRAYAN ALEXIS en anteriores oportunidades ha sufragado los gastos de alojamiento y alimentación para asistir a los controles médicos, sin embargo en la actualidad no cuenta con los medios económicos para sufragar dichos emolumentos. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó el accionante, se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana y la integridad personal y, como consecuencia de ello, se ordene a la POLICÍA NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD y al COMANDO DE POLICÍA DE ARAUCA, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo proceda a: (i) autorizar y programar las citas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, medicamentos, herramientas, insumos y utensilios que sean considerados NO POS o excluidos del pos, respecto de la patología que padece;
(ii) la programación del control de retina con resultados en la ciudad de Bucaramanga, y; (iii) los pasajes de ida y regreso por vía aérea, pasajes interurbanos, alojamiento y alimentación para él y a su acompañante, si lo requiere, para que asista al control de retina con resultaos en la ciudad de Bucaramanga y demás citas que requiera”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala única del Tribunal Superior de Arauca concedió la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Precisó que con lo informado en la demanda y las pruebas aportadas a la actuación el demandante perteneció a las fuerzas militares por cuanto prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía y durante dicho lapso le diagnosticaron “ TRASTORNO DE LA RETINA, NO ESPECIFICADO”, en el control de la patología el médico tratante le ordenó control de retina en la ciudad de Bucaramanga y a la fecha de interposición de la tutela la entidad no había autorizado cita para su valoración por medicina especializada, ni tampoco el gasto de transporte aéreo (ida y regreso), transporte urbano, hospedaje y alimentación. 2.
Conforme con lo expuesto determinó la amenaza de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social e integridad personal, por lo tanto estableció garantizar la atención integral y especializada que requiere el actor para el tratamiento y la recuperación de la patología que padece, independientemente que los servicios solicitados se encuentren por fuera del Acuerdo No. 052 del 1 de abril de 2013, que corresponde al Manual único de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de salud de las fuerzas militares y de policía, por lo cual, procedió a tutelar los derechos fundamentales invocados. 3.
En consecuencia le ordenó al Jefe de Área de Sanidad de Arauca de la Policía “ realice las gestiones administrativas necesarias para autorizar las citas médicas especializadas, entregar los medicamentos e insumos, hacer efectivo los exámenes y procedimientos, así como también suministrar los pasajes de ida y regreso (por el medio que autorice el médico tratante), y hospedaje del accionante y un acompañante, éste último sólo en el evento que así sea ordenado por el medico tratante”
3. LA IMPUGNACIÓN 1. La accionada impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud al demandante, pues siempre le ha atendido los servicios solicitados. 2. El fallo de tutela fue demasiado amplio en la orden impartida, lo cual le genera un grave detrimento patrimonial a la Policía por asumir costos, que pueden ir más allá de los contemplados en el Acuerdo 002 de 2002, agrega, que cuando en un fallo de tutela se ordena la “atención integral ” en salud, ha de entenderse que dicha atención está dirigida a la patología o enfermedad fundamento de la demanda y en congruencia con lo solicitado por el accionante. 3.
Añade que no están en la obligación de asumir la estadía del accionante, por cuanto no es un servicio de salud, además, no es viable jurídicamente, ni presupuestalmente, en razón a lo prescrito en la Constitución política y el Decreto 1795 de 2000, “ por el cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”, en el mismo se establece la exclusividad de los recursos para el financiamiento del Subsistema. 4.
Igualmente debe verificarse la capacidad económica del demandante, por cuanto si estos demuestran incapacidad económica para atender la prestación de servicios indispensables no incluidos en el plan, debe subvencionar dicha prestación o asumirla integralmente por instituciones públicas o privadas. 5. Refiere que al actor le fue asignada cita para el 28 de marzo del presente año en el Instituto Médico Oftalmológico de Colombia, por consiguiente, en el presente caso se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.
La Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, igualmente, prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios, de la misma forma hace referencia a la estructura interna de dicha Dirección. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala única del Tribunal Superior de Arauca. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En punto del derecho a la salud, ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 3.
Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló: «El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º) El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.
Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Subrayas añadidas).
De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. 4. La queja del accionante se dirige a que se le brinde la atención médica de la patología “ trastorno de la retina no especificado” la cual al parecer adquirió cuando se encontraba prestando el servicio militar en la Policía, igualmente se le brinde el transporte, alojamiento y alimentación, por cuanto los servicios deben cumplirse en la ciudad de Bucaramanga, lugar diferente al de su residencia, ubicada en Arauca.
En el caso bajo estudio, se observa que, previo a la interposición de la presente tutela, la Dirección de Sanidad le informó que asumiría el servicio de transporte, pero los gastos de alojamiento y alimentación debían ser asumidos por el demandante, pues dichos servicios no se encuentran dentro del pos. 4. Ahora, si el procedimiento no se puede brindar en Arauca, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, deben garantizar el servicio de salud de manera tal que en cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, los afiliados puedan recibir la atención médica que requieren en los diferentes lugares del territorio nacional.
Sobre ese punto la Corte Constitucional, en sentencias CC T-760/08, CC T-022/11 y CC T-481/11, señaló: (…) En materia de transporte el acuerdo de actualización de los planes obligatorios en salud tanto en el régimen subsidiado como en el contributivo dispone, que “se incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”, y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible en el municipio de su residencia. Además, el servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno geográfico en que se encuentre el paciente.
Con anterioridad a esta normatividad, la Corte ya se había apoyado en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución Política, para ordenar la financiación de los gastos de desplazamiento y hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requiriera.
Este principio impone a toda persona el deber de responder “…con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (…) Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de carácter necesario el traslado además el alojamiento en el diagnóstico y tratamiento a ciertas enfermedades; puesto que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado ” La jurisprudencia constitucional, ha señalado en varias ocasiones “que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida.
Bajo el acuerdo 008 de 2009, esta Corporación ha destacado que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el paciente con un acompañante y estadía de las mismas, corresponde a las entidades promotoras de salud, en otras palabras, “nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud (…) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.
En consecuencia, será procedente la acción de amparo para solicitar el traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente cuando se acredite: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;
(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. ” (Subrayas y negrillas fuera de texto). 4.1 Esta Sala ha sostenido que aunque en principio corresponde al paciente o a su familia el cubrimiento de los costos de transporte, no se puede soslayar que si aquellos no cuentan con la capacidad económica y su remisión se torna necesaria, es obligación de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud sufragar tales costos para evitar una mayor vulneración de los derechos fundamentales. 4.2.
En este evento, Brayan Alexis Moreno Arenas, padece de trastorno de la retina. De otra parte, de conformidad con lo obrante en el presente diligenciamiento se tiene que el paciente acaba de prestar el servicio militar, no se ha demostrado que devengue prestación económica, por el contrario afirma no contar con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y alojamiento que generan las citas médicas ordenadas por fuera de su lugar de residencia. 4.3.
Ahora, aunque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señala que el actor y su familia poseen los recursos económicos para sufragar dichos gastos, lo cierto es que no demostró, ni siquiera de forma sumaria, los motivos de su afirmación, quedando las mismas desprovistas de sustento alguno. 5. La Sala considera que la orden de tutela fue suficientemente clara al indicar que los traslados y el hospedaje requeridos “ para el actor a los lugares a donde se ordene su remisión en razón a su patología “ TRASTORNO DE LA RETINA, NO ESPECIFICADO”, atendiendo las indicaciones de su médico tratante en cuanto al medio de transporte y la exigencia o no de un acompañante”; es decir que, dichos servicios fueron autorizados bajo las prescripciones de su médico tratante, motivo por el cual resulta improcedente modificar la parte resolutiva del fallo del a quo. 6.
De otra parte, respecto al tratamiento integral ordenado, tampoco observa la Sala que sea una orden demasiado amplia como lo sostiene el impugnante, pues la misma fue precisa a la patología que padece el actor, “trastorno de la retina, no especificado”, sobre el particular, el máximo Tribunal Constitucional precisó en sentencia CC T-781 de 2013: “Acorde con la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social en salud en Colombia se rige por el principio de la atención integral, lo que se ve reflejado en los contenidos del plan obligatorio de salud.
De acuerdo con este principio, las personas afiliadas al régimen de seguridad social en salud tienen derecho a recibir los servicios de promoción y fomento de la salud, y de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que significa que las empresas promotoras de salud están obligadas a prestar estos servicios a sus afiliados y a los beneficiarios de estos últimos, respetando en todo caso dicho principio de integralidad.
En la sentencia T-233 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, esta corporación precisó el contenido de este principio: “El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. 6.1. De conformidad con lo anterior y la inconformidad del impugnante, en el sentido, que sólo puede prestar los servicios contemplados en el Plan de Salud, o que cuando se ordene la “atención integral” se debe entender que la misma se contrae a la enfermedad o patología que sufre el demandante, pues es claro que así lo ordenó el Tribunal, la protección integral cobija al demandante respecto de la enfermedad que fue objeto de la presente acción constitucional. 7.
Respecto de la declaratoria de la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, no es aplicable al presente caso, pues en el trámite de tutela no se encuentra acreditado que se dio cumplimiento a las pretensiones de la tutela y que fue objeto de amparo. 8. Con fundamento en lo anterior, se impone concluir que los planteamientos expuestos por el recurrente no restan mérito a los sostenidos por el a quo, motivo por el cual el fallo tendrá que ser confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Comisión de regulación en salud, Acuerdo 008 de 2009; artículo 33. � Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-760 de 2008 M.P Manuel Jose Cepeda Espinoza y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-350 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-022 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T-019 de 2010 M.P Juan Carlos Henao Perez. � Sentencia T-550 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo. � Sentencias T-745 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
T-365 de 2009 M.P: Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 M.P: Nilson Pinilla Pinilla.y T-022 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. � Corte Constitucional Sentencia T-481 de 2011 PAGE 16