CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP8635-2014 Radicación n° 74426 Acta No. 207 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JORGE SEGUNDO ROMERO MONTES, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma en el libelo que Jorge Segundo Romero Montes promovió acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, Despacho que luego de surtido el trámite pertinente en fallo del 14 de septiembre de 2012 amparó los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, entre otros, del actor. 2.
La decisión fue notificada a la accionada el 17 de septiembre del mismo año, entidad que el día 20 de ese mes, último día hábil, remitió la impugnación a través de Servientrega, escrito recepcionado allí a las 5:34 p.m., según consta en la respectiva guía, y este a su vez fue recibido en el Juzgado de conocimiento el 24 ídem, fecha en la cual se concedió la alzada. 3.
En escrito presentado ante el despacho el 25 de septiembre le solicitó “que revocara el auto adiado el 24 de septiembre de 2012 mediante el cual se concedió la impugnación”, donde se hizo la advertencia en punto del horario laboral del juzgado, que según el acuerdo 066 del 27 de marzo del mismo año, va de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., lo cual demostraba que el recurso se presentó por fuera del término legal, toda vez que las “oficinas de Servientrega no son las oficinas del Juzgado y segundo por cuanto fue presentado ante el Juzgado de origen el día 24 de septiembre de 2012”. 4.
Antes de surtirse la segunda instancia, igualmente deprecó la nulidad de lo actuado; sin embargo, el Tribunal en fallo del 30 de octubre de 2012 revocó el emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito sin efectuar pronunciamiento alguno en relación con dicha solicitud. 5. Con fundamento en lo consignado, depreca el amparo de los derechos conculcados con dicho proceder, y en consecuencia se decrete la nulidad del auto que concedió la impugnación interpuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro de la acción de tutela promovida en su momento por Jorge Segundo Romero Montes.
Igualmente que se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que conocieron de la actuación en comento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena de manera detallada da cuenta del trámite impartido con posterioridad a la emisión del fallo dentro de la acción de tutela que se cuestiona, para luego solicitar la improcedencia del amparo por incumplimiento del principio de inmediatez, puesto que en la demanda el actor no justificó las razones por las cuales acude a este medio después de 1 año y 9 meses de haberse decidido aquella actuación. Agregó sobre el punto, que si entre la ocurrencia de la alegada vulneración de derechos y la presentación de la acción de tutela ha transcurrido un tiempo extenso sin justificación alguna, sin duda se infiere una menor gravedad de la conculcación que se demanda.
Además de lo anterior, descartó la aseveración del actor en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación, ello en atención a que el fallo respectivo fue notificado el 17 de septiembre de 2012, y si los tres días para recurrirlo vencían el 20 de ese mes, día en el cual se presentó por parte del accionado el correspondiente libelo, la nulidad deprecada no era procedente. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena. 2. Cotejada la demanda con los elementos de prueba que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia de la petición de amparo.
Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias o decisiones de carácter judicial está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.
Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 20 meses de haberse emitido el fallo de segunda instancia, a través del cual se resolvió la impugnación interpuesta dentro del trámite tutelar, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.4.
Así las cosas, es claro que ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, la petición torna improcedente, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.
Además de lo anterior, válido es señalar, y ello refuerza la improcedencia de la acción constitucional, que la Corte Constitucional mediante auto del 28 de febrero de 2013 decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela que ahora se pone en tela de juicio, lo cual significa que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional; tampoco obra constancia en el sentido que el accionante hubiese desplegado actividad alguna en aras de poner en conocimiento de dicha Corporación, por su conducto o a través de la Defensoría del Pueblo, la irregularidad que ahora se demanda, descuido que no puede remediar con la interposición de otra acción similar, mucho menos cuando ha transcurrido un lapso considerable después de emitida la decisión censurada, como dejó precisado párrafos atrás. 4.
Finalmente, si el actor estima que los funcionarios que conocieron el trámite de tutela incurrieron en falta disciplinaria, le corresponde poner en conocimiento de la autoridad judicial pertinente. 5. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente la petición de amparo. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Jorge Segundo Romero Montes.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8