Radicación No. 92404 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8634-2017 Radicación n.° 92404 Acta n.° 194 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ISRAEL MOLINA BARRAGÁN, en procura de amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito – Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ISRAEL MOLINA BARRAGÁN promueve mecanismo de amparo, en busca de protección para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Fiscalía Treinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito – Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Bogotá. En sustento del amparo invocado, aduce el demandante que el 21 de febrero de 2017 remitió vía correo certificado derecho de petición ante la accionada, solicitando información sobre el estado de la investigación promovida por el delito de desaparición forzada de sus hermanos ALIRIO MOLINA BARRAGÁN y ADELMO CONDE BARRAGÁN, según denuncia radicada en el año 2016.
Sostiene que a la fecha han transcurrido más de 90 días y la accionada no ha contestado su solicitud, lo que constituye una clara vulneración a la garantía invocada, por lo que espera la intervención del juez constitucional para que se ordene al despacho fiscal dar respuesta inmediata y de fondo a lo expresamente pedido. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala asumió el conocimiento del asunto mediante auto del 5 de junio de 2017 y dispuso la notificación de la accionada.
El Fiscal Treinta Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito – Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Bogotá acude al trámite, indicando que previa consulta efectuada en el sistema de información SIJYP se estableció que el señor ISRAEL MOLINA BARRAGÁN se encuentra registrado bajo el número SIJYP 489416, con ocasión de la desaparición forzada de ALIRIO MOLINA BARRAGÁN y ADELMO CONDE BARRAGÁN, por hechos ocurridos en San José del Guaviare en el mes de julio de 1997, asunto asignado al Despacho Treinta Delegado ante el Tribunal Superior con sede en Bogotá D.C. Advierte que teniendo en cuenta la fecha y lugar de ocurrencia, ese despacho es el encargado de documentar el mencionado hecho, toda vez que corresponde al accionar delictivo de los desmovilizados del Bloque Centauros que delinquieron en esa zona.
Es así, que con el objeto de dar respuesta a la petición radicada el 21 de febrero de 2017, ese despacho con oficio de fecha 16 de marzo de 2017 y número de radicado 20179460004521 respondió en los siguientes términos: “Al respecto le informo que consultadas las diferentes bases de datos internas de este Despacho, observamos que los referidos hechos no han sido denunciados, ni confesados, ni imputados, razón por la cual este Despacho Fiscal se encuentra llevando diligencias de Versión Libre son los postulados del Bloque Centauros, para lo cual se tendrá en cuenta su caso para ser preguntado en estas, no obstante se le estará notificando con antelación para que asista a dicha diligencia. Con respecto a que se le corrobore si la Registraduría Nacional del Estado Civil ya dio de baja las respectivas cédulas de sus hermanos, para ello debe dirigirse a dicha entidad (…).
Finalmente a su inquietud a lo concerniente a que si en la Fiscalía se encuentran soportes y rasgos de personas que han sido encontradas fallecidas y que tengan las mismas características de sus hermanos, pues no ha sido citado para pruebas de ADN, para tal diligencia debe contactarse con el doctor José Fernando Barbieri, Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas de la Dirección de Justicia Transicional…” En tal sentido, afirma que la solicitud inicial del actor fue resuelta en los términos correspondientes, aclarando las dudas existentes, advirtiendo que al enviar la respuesta por correo certificado se presentó un inconveniente con la dirección, toda vez que en la petición no aparecía clara, razón por la cual el oficio fue devuelto en dos oportunidades, por lo se estableció comunicación telefónica con el peticionario y se verificó la dirección, remitiéndola nuevamente y por tercera vez el 2 de junio de 2017, conforme se acredita con las planillas de correo.
De conformidad con lo expuesto, depreca la declaratoria de improcedencia de la acción por configurarse un hecho superado. Adjunta a la respuesta, copia los oficios y documentos enunciados. III. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo involucra la actuación de la Fiscalía Treinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito – Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Bogotá. Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por el ciudadano ISRAEL MOLINA BARRAGÁN se contrae a la presunta trasgresión de su derecho fundamental de petición, denunciada a partir de la falta de respuesta frente al requerimiento remitido el pasado 21 de febrero de 2017 a la Fiscalía Treinta Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito – Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional con sede en Bogotá, solicitando información sobre el estado del proceso en el que figura como denunciante del delito de desaparición forzada de sus hermanos ALIRIO MOLINA BARRAGÁN y ADELMO CONDE BARRAGÁN. Así como peticionó que se le indique si ya fueron dadas de baja las cédulas de ciudadanía de sus hermanos y si dentro de las diligencias que obran en ese despacho se tienen soportes de otras personas encontradas fallecidas que presenten las mismas características de sus familiares.
Así, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten constatar que en efecto una vez fue puesto en conocimiento de la Fiscalía Treinta Delegada el derecho de petición elevado por el aquí accionante, esta procedió a impartirle el trámite respectivo en el sentido de librar el oficio No. 20179460004521 de fecha 16 de marzo de 2017, en el que se ofrece respuesta a cada uno de los requerimientos elevados en la solicitud.
Información que si bien no había sido puesta en conocimiento del peticionario al momento de promoverse la acción de tutela, por cuanto el oficio referido fue devuelto en dos oportunidades por la oficina de correos, lo cierto es que tras verificar directamente con el señor MOLINA BARRAGÁN la dirección correcta, se procedió a su envío nuevamente el pasado 2 de junio de 2017, por lo que solo se está a la espera de que la respuesta llegue a su destinatario.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por el ciudadano ISRAEL MOLINA BARRAGÁN, con fundamento en la omisión referida, no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ISRAEL MOLINA BARRAGÁN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9