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STP8632-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 92070 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8632-2017 Radicación n.° 92070 Acta n.° 194 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). A S U N T O Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL ANTONIO COSSIO LONDOÑO, contra la decisión adoptada el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Fue vinculado al trámite, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor GABRIEL ANTONIO COSSIO LONDOÑO instauró demanda contra la sociedad Alvidrios y Cía. Ltda., para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condenara a ésta última a pagarle las prestaciones sociales que le adeudaba desde el año 2009, la sanción moratoria y la indemnización por despido sin justa causa.

Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de profirió sentencia el 12 de agosto de 2015, a través de la cual condenó a la demandada a pagar $5.457.258 por concepto de prestaciones sociales, $22.516.880 por concepto de indemnización por despido injusto y la sanción moratoria solicitada en la demanda. Recurrida la anterior decisión por las partes, fue revocada parcialmente el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto a las condenas por sanción moratoria e indemnización por despido injusto, al considerar, en su orden, que no se advierte mala fe en el actuar de la demandada y que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. En tales condiciones GABRIEL ANTONIO COSSIO LONDOÑO formuló acción de tutela, en procura amparo para los derechos fundamentales que a su juicio fueron vulnerados, por razón de la vía de hecho que atribuye al Tribunal Superior de Medellín, al proferir la sentencia de segunda instancia reseñada.

En criterio del libelista, con la decisión reprobada se incurrió en una flagrante conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juez fallador de segunda instancia desconoció los elementos de prueba que se aportaron con la demanda y, pese a ello, concluyó sin ninguna base jurídica y fáctica, que la sociedad empleadora tenía dudas con relación al vínculo contractual que los unía y, además, consideró que no se encontraba acreditado su despido.

En tal virtud, peticionó que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, se modifique el fallo proferido por el Tribunal y, en su lugar, se ordene a dicha corporación que profiriera una decisión de reemplazo, en la que le reconozca el pago de la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto. II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, señalando para ello que en este caso el interesado en la prosperidad de la salvaguarda constitucional, no proporcionó elemento de juicio alguno a partir del cual pueda concluirse con certeza que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, sin que se hubiese obtenido copia de la providencia cuestionada, a pesar de haber solicitado su remisión a las autoridades accionadas, omisión con la cual se infringió la principal carga procesal que le asistía al accionante, quien derivó su queja constitucional de dos decisiones cuyo análisis íntegro era el presupuesto mínimo frente a un eventual amparo.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación del fallo de tutela sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en el libelo introductorio. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En orden a obtener suficientes elementos de juicio para resolver el recurso propuesto, se dispuso mediante auto del 24 de mayo de 2017, requerir al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y al Tribunal Superior de Medellín para que en el menor tiempo posible alleguen copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL ANTONIO COSSIO LONDOÑO contra la sociedad Alvidrios y Cía. Ltda. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió vía correo electrónico los archivos que contienen los audios de las audiencias surtidas en primera y segunda instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales del ciudadano que acude en busca de su protección inmediata.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO COSSIO LONDOÑO, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Alvidrios y Cía. Ltda., a través de la cual se revocaron las condenas por sanción moratoria e indemnización por despido injusto, en tanto considera el actor que dicha providencia comporta una evidente vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (en sentencias T-167 y T-780 de 2006, entre otras), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad pues las razones que esgrimió el Tribunal Superior de Medellín para no acceder a todas las súplicas de la demanda laboral son serias y sensatas, en tanto descansa sobre una aceptable interpretación de la jurisprudencia y la normatividad que regula la materia.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como se advierte del contenido de la providencia reprobada [footnoteRef:1], en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente. [1: Cuyo audio contentivo de la audiencia fue allegado por el Tribunal Superior de Medellín, mediante oficio del 9 de junio de 2017.] Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10