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STP8632-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1045 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.136 Impugnación MARGARITA ARIAS POLIFRONI. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8632-2015 Radicación No. 80.136 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARGARITA ARIAS POLIFRONI, contra el fallo proferido el 29 de abril del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y los JUZGADOS TERCERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Margarita Arias Polifroni instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, debido proceso y “protección de la tercera edad”, presuntamente conculcados por el Tribunal accionado.

Del escrito de tutela y las documentales allegadas con el mismo se extrae que la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral (rad. 2009-0015100) en contra del ISS, entre otros, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 13 de abril de 2010, condenó al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cuantía de $4.139.483, desde el 1 de febrero de 1999, junto con el pago del retroactivo correspondiente y los reajustes anuales legales; que el 22 de julio de 2010, el juzgado de conocimiento emitió auto en el que de oficio modificó el valor de la mesada pensional concedida, al considerar que había existido un error aritmético, en tanto, el salario que debía haberse tenido en cuenta era el del año 1999 y no el de 1995 como erróneamente se había hecho, y que al indexarse daba como resultado una mesada pensional de $2.579.280.oo; que como en la citada liquidación de la pensión no le tuvieron en cuenta los factores salariales de que trata el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, inició otra demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de que se le reconociera “(…) el derecho a la reliquidación de [la] mesada pensional con inclusión de los factores salariales omitidos por el Juzgado 3º Laboral de Barranquilla en su sentencia de abril 13 de 2010 y su posterior corrección de julio 22 de 2010(…); que conoció del asunto el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Barranquilla, el que por medio de proveído del 5 de junio de 2014, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, tras señalar que entre el primer proceso tramitado (rad. 2009-0015100) y el que ahora se adelantaba no existía la identidad tripartita que se requería para que se configurara cosa juzgada; que inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con decisión del 18 de febrero de 2015, en la que se revocó el auto del a quo y, en su lugar, se dio por probada la excepción previa propuesta de cosa juzgada y se ordenó el archivo de la causa.

Se duele la accionante de que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, pues pese a que consideró que los intervinientes y el objeto del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, eran “un tanto similares” al del proceso que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, terminó por concluir que existía cosa juzgada.

Afirma que en su entender, el señalar que uno y otro proceso eran un “tanto parecidos o semejantes”, no significaba que fueran iguales, de manera que se pudiera predicar la identidad total de las causas. Agrega que cuenta con 74 años de edad, que padece enfermedades cardiovasculares y que recientemente tuvo que someterse a una cirugía de corazón abierto, lo que le impide trabajar; y que al tener tan solo como fuente de ingreso la mesada pensional, la misma no le es suficiente para satisfacer sus necesidades, por lo que está ante un perjuicio grave e irremediable.

Por tanto, solicita al juez de tutela que tras amparar los derechos fundamentales invocados, deje sin efecto, el proveído emitido el 18 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “por no ajustarse a la realidad procesal”, y en consecuencia, ordene a Colpensiones “la reliquidación solicitada, con la inclusión de todos los factores salariales, tal cual como lo establece el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978”.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de denotar los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Barranquilla para proferir la decisión aquí censurada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por MARGARITA ARIAS POLIFRONI, argumentando que el fallo atacado en manera alguna constituye vía de hecho violatoria de los derechos y garantías fundamentales de la accionante, pues, para su determinación, la Colegiatura accionada tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente.

Así, con base en tales probanzas, la Corporación accionada encontró que no era viable jurídicamente que ARIAS POLIFRONI pretendiera obtener un nuevo pronunciamiento judicial sobre una materia que ya había sido objeto de discusión, pues en la decisión proferida el 13 de abril de 2010 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, no solo se fijó el monto inicial de la pensión, sino que, además se verificó cuáles eran los factores que componían el ingreso base de liquidación y su actualización. Decisión que no fue recurrida por las partes, por lo que cobró plena ejecutoria y goza de los efectos de la cosa juzgada.

Al respecto, aseveró la primera instancia: En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, una vez trazó el problema jurídico a dilucidar y dio una explicación nutrida sobre la figura de la cosa juzgada, las normas que la regulaban y sus alcances jurídicos, procedió a dar lectura y a comparar las pretensiones y supuestos fácticos esbozados en cada uno de los libelos demandatorios de los procesos objeto de confrontación (radicados nº2009-00151 y 2013-0093), así como las consideraciones que soportaron la decisión del pretérito proceso, para luego concluir, que lo pretendido por la actora en la nueva causa, esto es, la reliquidación del monto de la mesada pensional con la inclusión de los factores que componen el ingreso base de liquidación, ya habían sido materia del anterior litigio suscitado entre las partes y que había sido “objeto de resolución judicial”, en la sentencia del 13 de abril de 2010.

Por tanto, consideró: (…) esta Sala encuentra que la autoridad judicial cuestionada hizo un examen juicioso del asunto y concluyó con razones nada desdeñables, que, en efecto, había identidad de causa y objeto entre los dos procesos, por lo que revocó, sin visos de arbitrariedad o capricho, lo dicho por el juzgado de conocimiento. En ese sentido, a juicio de esta Sala, no se devela vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora a raíz de la decisión censurada, pues por el contrario, la determinación adoptada por el Tribunal refleja un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, dentro de la órbita de sus competencias e independencia judicial, que la ley y la Constitución le han otorgado.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, MARGARITA ARIAS POLIFRONI, interpuso recurso de apelación manifestando: (i) que al trámite tutelar no se vinculó a COLPENSIONES “entidad contra la cual también se promovió esta acción” y (ii) que no comparte las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados, pues llama la atención que jueces especializados en el área laboral, desconozcan que para la liquidación de una pensión, deben ser incluidos todos los factores salariales que se percibían al momento del retiro del servicio.

De esta manera, solicita que se revoque el proveído objeto de la alzada, para en su lugar, dejar sin efectos la providencia adiada 18 de febrero de 2015 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y se ordene a COLPENSIONES, efectuar la reliquidación pensional demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARGARITA ARIAS POLIFRONI, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 1.

De la nulidad por violación al debido proceso –integración del contradictorio-. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así, precisa el Despacho recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa de esas reglas del debido proceso, ya que como extensión de sus garantías, el ordenamiento patrio contempla el derecho de defensa y contradicción, mismo que se desconoce, por ejemplo, cuando no se comunica del trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante o que pueden verse afectados con su decisión, razón por la cual además, se les impide participar en la actuación en igualdad de condiciones de los actores, para debatir, pedir o allegar las pruebas con que ha de tomarse la providencia. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-1263 de 2001, precisó: La relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible.

(…) tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisión de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada esté debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades.

Es mediante el acto de la notificación que la administración cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. Dilucidado lo anterior, en el sub júdice no se aprecia que tenga razón la accionante ARIAS POLIFRONI cuando refiere que se vulneraron las garantías del debido proceso, por cuanto al trámite tutelar no fue vinculada la entidad COLPENSIONES, misma contra la cual también se dirigía la presente demanda constitucional.

Esto, por cuanto revisado el diligenciamiento, se observa que la primera instancia, a través de auto del 20 de abril de 2015, mediante el cual avocó conocimiento de la actuación referencia, ordenó enterar «a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral dentro del que se profirió la sentencia aquí acusada, para que en el término de un día, pu[dieran] ejercer el derecho de defensa y contradicción».

Además, en cumplimiento de lo anterior, obran los telegramas Nros. 38702, 38669 y 38698, mediante los cuales, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, comunicó –vía correo certificado y electrónico- a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la Gerente Nacional de Defensa Judicial de dicha entidad, y al representante legal de FIDUPREVISORA LIQUIDADOR ISS, la mencionada decisión. De esta manera, lógico resulta entender que la primera instancia en ningún momento incurrió en actuaciones violatorias del derecho al debido proceso, toda vez que, vinculó a todas las autoridades y entidades involucradas en el trámite tutelar, y la notificación de la iniciación del trámite tutelar se surtió en debida forma.

En esas condiciones, como quiera que no prospera el cargo invalidatorio, procede la Sala a estudiar los motivos de disenso planteados por la autoridad accionada, en punto de la decisión de primera instancia. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, MARGARITA ARIAS POLIFRONI, pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida el 18 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que: (i) revocó la decisión de primer nivel proferida el 5 de junio de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, (ii) declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, y (iii) ordenó el archivo de la causa.

De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MARGARITA ARIAS POLIFRONI, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Barranquilla para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, no existe cosa juzgada respecto de la nueva demanda laboral incoada por la actora, y en tal sentido, tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional, con inclusión de los factores salariales omitidos por el Juzgado 3º Laboral de Barranquilla en su sentencia del 13 de abril de 2010 y su posterior corrección del 22 julio de 2010; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que, conforme los elementos de convicción allegados a dicho proceso laboral, y bajo un análisis razonable y ajustado a las normas legales, el órgano colegiado encontró que lo pretendido por la actora en la nueva causa, esto es, la reliquidación del monto de su mesada pensional, ya había sido objeto de litigio y resolución judicial por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de manera que, sobre dicho tópico existía una sentencia con carácter vinculante, y por ende, no era dable dar curso a un trámite sustentado en los mismos hechos y pretensiones.

Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la empresa empleadora que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 22 - 24. � Ibíd. Folios 25 – 26. � Ibíd. Folio 25. � Ibíd. Folio 44. � Ibíd. Folios 44 – 45. � Ibíd. Folios 3 – 4. � Ibíd. Folios 8 – 12. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 20 _1139985127.doc