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STP8631-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación No. 92451 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP8631-2017 Radicación n.° 92451 Acta n.° 194 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LULEY ROCÍO CELIS POVEDA, en contra de la sentencia de tutela adoptada el 23 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Dos Seccional de Bogotá y los Juzgados Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA YOLANDA GONZÁLEZ CASALLAS, la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Dos Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, adelantó la correspondiente indagación en contra de NELSON SANDOVAL HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal.

El apoderado de la denunciante solicitó la suspensión del poder dispositivo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1206186, pedimento que fue resuelto en forma favorable por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia que tuvo lugar el 7 de abril de 2017, al considerar que se reúnen las condiciones para avalar la pretensión al encontrarla ajustada a las previsiones enunciadas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

En contra de la decisión, el apoderado de la señora LULEY ROCÍO CELIS POVEDA y el defensor del imputado interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, manteniéndose en su determinación el juzgado, mientras que declaró desiertas la apelaciones presentadas y por contera, se abstuvo de concederlas, tras advertir que los recurrentes no cumplieron con las cargas de sustentación inherentes a ello.

Ante esa determinación, el abogado de LULEY ROCÍO CELIS POVEDA interpuso impugnación horizontal, que no fue acogida y, en subsidio, el de queja, siendo declarado improcedente por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de proveído de fecha 2 de mayo de 2017. En tales condiciones LULEY ROCÍO CELIS POVEDA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad –entro otros- que afirmó conculcados por la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Dos Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, a partir de la decisión referida.

En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que el 5 de diciembre de 2013 adquirió el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1206186, por compra que hizo a NELSON SANDOVAL HERRERA, conforme consta en la escritura pública 4240 registrada el 16 de diciembre del mismo año, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. Adujo que el 4 de abril del año en curso, fue convocada a la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo del inmueble de su propiedad, dentro del proceso reseñado, habiéndose accedido a la medida cautelar, sin que fueran valorados los argumentos expuestos por su abogado.

Asimismo, sostuvo que la medida adoptada le causa un grave perjuicio porque afecta el único patrimonio de su núcleo familiar y la somete a soportar el desgaste procesal que implica toda la investigación y el juicio oral que se adelanta actualmente ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En tal virtud solicitó que se cancele la medida cautelar adoptada por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras advertir que la medida para restablecer el derecho de la víctima se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y los parámetros jurisprudenciales dictados sobre la materia. Además, precisó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como son, acudir al incidente de reparación integral, o a la jurisdicción civil.

III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugna la decisión del a quo deprecando su revocatoria, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda y advierte que no le es posible agotar en este momento los mecanismos judiciales a los que alude el Tribunal, toda vez que no es la etapa procesal para hacerlo, siendo esa la razón por la cual acudió a la acción de tutela como única vía idónea para evitar un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante decisión interlocutoria adoptada en audiencia que tuvo lugar el 7 de abril de 2017, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50C-1206186 como medida de restablecimiento a favor de la víctima, dentro del proceso que se le sigue a NELSON SANDOVAL HERRERA por los delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal.

Decisión que si bien le fue debidamente notificada a la aquí accionante, alcanzó ejecutoria sin agotarse los medios de impugnación ordinarios que prevé el legislador. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la parte accionante omitió hacer uso de los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a las autoridades judiciales accionadas cuando precisamente la directa afectada desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

De otra parte, debe decirse que si la actuación penal se encuentra ad portas de iniciar la fase del juicio, la accionante aún dispone de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a la aquí demandante al interior del proceso.

De lo reseñado, surge evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición LULEY ROCÍO CELIS POVEDA y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el restablecimiento de las garantías que afirma conculcadas.

Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio[footnoteRef:1], entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. [1: Sentencia T-442 de 2007.] Al respecto, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la peticionaria, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida cautelar adoptada frente al bien inmueble involucrado en el proceso penal no justifica per se su c onsumación, siendo que ello se sustenta en una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no sea desvirtuada y así declarado por la autoridad competente.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2