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STP8630-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1352 de 2013Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92371 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8630-2017 Radicación n.° 92371 Acta n.º 194 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resolver la acción de tutela instaurada por AZAEL NAVARRO PINEDA en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, la Compañía Nacional de Levaduras LEVAPAN S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito demandatorio, se extracta que el actor atrás mencionado, se muestra inconforme con las decisiones que se emitieron, de una parte, dentro del proceso laboral ordinario numerado 76834310500120130019401 y, de otra parte, con la acción constitucional con radicación 11001020500020170015500.

En cuanto al primero de los procesos enunciados, refiere que demando laboralmente a la empresa Levapan S.A. a fin de ser reintegrado y reubicado, pues, en su criterio, fue despido injustamente, ya que se requería autorización del Ministerio del Trabajo para ser desvinculado, dado que se encontraba “enfermo de los miembros superiores” y laboraba con restricciones, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez le diagnóstico enfermedad “profesional epicondilitis medial bilateral, epicondolitis lateral bilateral y síndrome del túnel del carpo bilateral POP mano derecha y moderado izquierdo”; no obstante, dicha calificación se “cambia deshonestamente” por la citada junta a enfermedad de origen común. El proceso laboral ordinario, se asignó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá que, en sentencia de 18 de febrero de 2014, absolvió a la empresa demandada y cuyo fallo fue recurrido y confirmado, el 30 de septiembre del año citado, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

Además, el recurso extraordinario de casación no se concedió según pronunciamiento de 12 de enero de 2015. Actuación laboral respecto a la que refiere “contiene inconsistencias y errores” constitutivas de “fraude a la ley”. Igualmente, refirió que la Aseguradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria no reconoció las incapacidades e indemnizaciones por riesgos profesionales y la Administradora de Pensiones AFP-Colpensiones no le reconoce incapacidades por estar desvinculado laboralmente y aunque el despido fue sin justa causa, pues las “faltas por embriaguez” están prescritas.

Agregó que, la mora en los aportes pensionales no constituía motivo suficiente para enervar el reconocimiento de la citada prestación, ya que no puede hacerse recaer las consecuencias negativas de la mora en el empleado, pues tiene ganados sus derechos y acreencias laborales y ostenta derecho a la “pensión compartida”. En cuanto a la acción constitucional que promovió contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral ordinario resaltó que la Sala de Casación Laboral no se pronunció por lo que incurrió “en fraude procesal y falsedad en testimonio.” En tales condiciones, el actor acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia y, consecuentemente, se ordene: (i) su reintegro y reubicación laboral a la empresa Levapan S.A.;

(ii) el pago de 48 meses de salario, las prestaciones económicas y los aportes parafiscales; (iii) se revoque el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se disponga que la Aseguradora AXA Colpatria asuma el manejo médico, clínico y califique la pérdida de capacidad laboral; y, finalmente, (iv) que se tenga en cuenta que está enfermo de los miembros superiores (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 1º de junio de 2017, se dispuso la vinculación y notificación de las diversas autoridades accionadas; así, como de las partes e intervinientes en los procesos debatidos (folios 38ss. c. o.). 2. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, indicó que revisado el sistema de gestión se observaba que el actor ha presentado tres acciones de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y otros, los que coincidían con las partes de la presente acción. Además la última acción que presentó se rechazó por temeridad según pronunciamiento de 8 de febrero de 2017, sobre la que interpuso recurso de reposición que se negó, el 31 de mayo del año citado, por improcedente (folio 56 c.o.). 3.

El abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, que abogó por los intereses de AZAEL NAVARRO PINEDA en el proceso laboral ordinario promovido contra la empresa Levapan S.A., luego de referir las pretensiones que se hicieron en la demanda laboral, afirmó que en dicha actuación actúo acorde con la ética que caracteriza su proceder personal y profesional y que nunca ha considerado que las instancias judiciales que conocieron del asunto hayan actuado con malicia, pues el fallo fue en derecho (folio 57ss. c.o.). 4.

El apoderado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aseveró que, el 21 de diciembre de 2016, se emitió dictamen en el que se diagnosticó al actor “síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis lateral bilateral y epicondilitis medial bilateral,” patología que, acorde con el Decreto 1352 de 2013 y el Manual Único de Calificación de Invalidez, corresponde a una enfermedad de origen común. Así, luego de citar el análisis y conclusión que emitieron los profesionales de la reseñada junta, resaltó que el debido proceso que asiste al actor no fue conculcado.

Dictamen que por haber adquirido firmeza solo puede ser debatido ante la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo establecen los artículos 44 y 45 del Decreto en precedencia enunciado. Por tanto, solicita declarar improcedente el amparo constitucional (folios 60ss. c.o.). 5. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral remitió copia de las decisiones que se adoptaron en razón de la acción constitucional que el actor cuestiona (folios 65ss. c.o.). 6.

El representante legal de la Compañía Nacional de Levaduras-Levapan S.A., en lo referente al proceso laboral adujo que la discusión respecto a la afectación del debido proceso se encuentra saldada, pues en dos oportunidades la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se ha pronunciado al respecto. Tampoco es cierto que la empresa haya estado en proceso de liquidación y en cuanto a los aportes por riesgos laborales, mientras el actor estuvo vinculado con la empresa los mismos se sufragaron acorde con el salario base de cotización. Respecto al reintegro y reubicación laboral, adveró que ello fue motivo de decisión judicial a la que el actor acudió, aunque no le fue favorable, pues se probó que la desvinculación fue por justa causa.

Por tanto, concluyó que los derechos del actor no han sido vulnerados, máxime que la acción de reintegro resultaba ajena a la acción tutelar. A dicha situación sumó la falta de inmediatez (folios 75ss. c.o.). 7. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora de Pensiones-Colpensiones, indicó que revisados los sistemas de información de la entidad no figura petición pendiente de respuesta del actor, pues ninguna solicitud ha presentado razón por la cual no ha conculcado los derechos de aquél. Además, pretende acceder al derecho pensional a través de la acción de tutela a pesar que no ha radicado formulario sobre ello a fin de que se le brinde la respuesta de fondo a que haya lugar, lo cual desconoce el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.

Por tanto, solicita declararla improcedente (folios 103ss. c.o.). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto una de las autoridades accionadas es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el accionante, de una parte, critica las decisiones que, en primera y segunda instancia, respectivamente, profirieron el Juzgado 1º Laboral del Circuito e Tuluá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en cuanto las considera erradas y fraudulentas por haberse absuelto a la empresa Levapan S.A., de manera que tales pronunciamiento comportan, según refiere, vulneración a sus derechos fundamentales.

Al respecto, conviene evocar conforme lo acreditaron el representante legal de la referida empresa y la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, que el actor ha acudido a la acción constitucional respecto a los mismos hechos. Sin embargo, no ha obtenido decisión favorable a sus pretensiones conforme evidencia el fallo de tutela de 18 de junio de 2015 (folios 91ss. c.o.).

Situación que hace necesario evocar que la Corte Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la “ utilización impropia de la acción de tutela” amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado y, eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.

Al respecto, la Corte Constitucional (Sentencia T-080 de 1998) indicó: “La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.

En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria”. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona “que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ”.

A renglón seguido, el precepto 38 ídem dispone que, “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela “condenará al solicitante al pago de las costas”.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la temeridad de la conducta del demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T-104 de 2008 y T-919 de 2013), es decir, equivalencia en: (i) las partes -accionante y accionada-; (ii) la causa petendi -los hechos que motivan el amparo-; y, (iii) el objeto -la pretensión a la que se encamina- (sentencia T-184 de 2004).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, debido a: (i) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera “por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe” (sentencias T-184 de 2005 y T-1215 de 2003);

(ii) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T-721 de 2003); (iii) la producción de hechos no conocidos o debatidos en el trámite anterior (sentencia T-919 de 2003); o, (iv) la expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la alta Corporación (sentencia SU-338 de 2005).

Ahora bien, en el trámite que se examina existe una indudable coincidencia entre el presente asunto y el que conoció la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante sentencia de tutela del 18 de junio de 2015, con radicación 40334 (STL8037-2015), en cuanto a los aspectos expuestos. Sin duda alguna, los extremos activo y pasivo de la acción son exactamente los mismos: de una parte, AZAEL NAVARRO PINEDA y de otra, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, pues, ciertamente, contra los fallos adoptados por dichas instancias en los que absolvieron a la empresa Levapan S.A. de las pretensiones de aquél se dirige el cuestionamiento tutelar que en últimas corresponden a las mismas censuras entabladas en el trámite constitucional que ahora se examina.

Ante tal panorama, por verificarse la doble identidad entre la presente demanda y la otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo negar el amparo solicitado por el accionante atrás referenciado. Respecto a las actuaciones presuntamente conculcadores de sus derechos y que atribuye a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez porque al valorarlo, el 21 de diciembre de 2016, le diagnóstico “síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis lateral bilateral, epicondiliti media lateral;” no obstante, determinó que esa patología corresponde a una enfermedad de carácter común, basta señalar que al encontrarse en firme tal concepto, el actor bien puede controvertirlo, conforme lo prevé el Decreto 1352 de 2013, ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Situación que permite evidenciar la existencia de otros medios judiciales idóneos para debatir tal pronunciamiento y, consecuentemente, emerge la improcedencia del amparo constitucional de cara a dicha junta (folios10ss. c.o.). En cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, respecto a la que, del impreciso escrito demandatorio, se infiere, que pretende el reconocimiento de pensión de jubilación, debe precisarse que de las pruebas recaudadas, especialmente la respuesta allegada por la citada autoridad, se evidencia con certeza que el accionante ninguna solicitud ha elevado para ese efecto.

Tal afirmación obedece a que, de forma enfática se alude a que verificados los sistemas de información de la entidad “ no se encuentra petición pendiente de respuesta presentada por el accionante…” y, más adelante, refiere “…no se evidencia solicitud o algún otro documento radicado por…AZAEL NAVARRO PINEDA, que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido…”.

En ese orden de ideas, si el accionante no ha efectuado solicitud alguna a Colpensiones tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación pensional, mal podría colegirse la existencia de conducta omisiva por parte de la citada administradora. En consecuencia, el actor no puede argüir que aquella le ha conculcado sus derechos. Respecto a la presunta conculcación a la que alude el actor respecto a sus derechos y que hace recaer en la decisión que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adoptó, el 8 de febrero del año en curso, en el sentido de rechazar la acción de amparo constitucional, 11001020500020170015500, que promovió contra la “Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle), la Compañía Nacional de Levaduras Levapan S.A., ARL Axa Colpatria, el Ministerio del Trabajo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,” se impone señalar que tal pronunciamiento se encuentra ajustado a la legalidad.

Tal aseveración obedece a que, el “rechazó,” se originó en que en pretérita oportunidad, el actor planteó la misma discusión, de manera que emergía la configuración de un “evidente proceder temerario en los términos del artículo 38 del Dto. 2591/91 (CSJ STL 17176-2015)” (folios 66ss. c.o.). Finalmente, aunque el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 alude a la imposición de sanción para el comportamiento temerario, la Sala estima innecesario imponerla en razón a inferirse que el actor obró de esa manera “por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe” (sentencias T-184 de 2005 y T-1215 de 2003).

No obstante, se les exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Así las cosas, no queda alternativa distinta a la de negar el amparo constitucional. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Negar la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la motivación. 2. Exhortar al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 76834310500120130019401 � Radicación 11001020500020170015500 � Sentencias C-054/93, T-507/11, SU-188/12, T-327 y T-185/13 �Dictamen 6464206-17629 �Artículo 44.

Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme. � CSJ STL 8037-2015, radicación 40334/15 1 PAGE 2