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STP8630-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2772 de 2005Ley 30 de 1992Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.183 Impugnación JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8630-2015 Radicación No. 80.183 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JUAN PABLO ROMO TORRES, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primer grado así: La apoderada judicial enuncia que su poderdante obtuvo el título de ingeniero en mecánica automotriz en la Universidad Politécnica Salesiana de Cuenca – Ecuador, título que, mediante Resolución No. 3125 del 30 de mayo de 2008 del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, fue convalidado.

Que en el año 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes en todo el país, convocatoria que fue atendida por su representado, presentándose para las vacantes de los cargos de docentes en el área de matemáticas de la ciudad de Pasto. Reseña que entre los requisitos mínimos para superar la primera clasificación, se encuentra acreditar el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional no licenciado, aclarando que respecto a este último título sólo podría presentarse para ejercer la función docente en niveles, ciclos y áreas afines a su formación. Y que para tal efecto, Romo Torres al momento de postularse para el concurso, presentó entre otros documentos la citada resolución. Prosigue el relato diciendo que una vez se surtió la inscripción presentó los respectivos exámenes, obteniendo los puntajes de 54.95 y 85.58 para las pruebas de aptitudes y competencias básicas y valoración psicotécnica, respectivamente.

Luego, en relación con los antecedentes le asignaron un puntaje de 44.58 y por concepto de la entrevista 80.50, restando agotar únicamente la etapa de expedición de listas de elegibles. Agrega que en este estado del proceso, el 25 de noviembre de 2014 su poderdante fue notificado por la Universidad de la Sabana, a través de correo electrónico, de la apertura de una investigación a raíz de un posible incumplimiento de los requisitos mínimos, concretamente del documento que convalidaba el título profesional por parte del Ministerio de Educación, lo que implicaba que el mentado título debía considerarse como nulo por haberse expedido en el exterior.

Que si bien el accionante, dentro del término legal, realizó los descargos a través del correo electrónico aportando los documentos que acreditan la convalidación del diploma obtenido en el exterior, la entidad universitaria con auto No. 00208 de 15 de diciembre de 2014 resolvió excluirlo en razón a que el título no se encontraba convalidado de acuerdo a las exigencias consagradas en el instructivo de verificación de requisitos mínimos.

La decisión fue objeto de recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante resolución del 29 de enero de 2015, mediante la cual la Universidad de la Sabana decretó la exclusión definitiva del aspirante arguyendo que entre los requisitos mínimos para ser docente de matemáticas está el título de licenciado en etnoeducación con énfasis en matemáticas, o en educación básica con énfasis en educación matemática, o en matemática, (solo, contra opción o énfasis), y/o en educación con énfasis en matemáticas.

Presupuestos que consideró no acreditados por el accionante. En opinión del actor, la conducta de la entidad no resulta coherente en tanto la apertura de la investigación se justificó por haber aportado un diploma obtenido en el exterior sin acreditar la convalidación en este país, en tanto ahora el fundamento de la exclusión al concurso es que no es licenciado en las áreas solicitadas por el concurso.

Considera que con esta posición, la Universidad estaría desconociendo que los profesionales no licenciados también tienen opción de concursar. Prosigue señalando, que con base en la respuesta obtenida, impetró acción de amparo el 4 de febrero de 2015, la cual fue conocida por la Sala Laboral de esta Corporación, quien mediante sentencia de febrero 20 del hogaño declaró improcedente la acción de tutela bajo la premisa de que su mandante podría promover como mecanismo de control la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento al interior del cual podía solicitar medidas precautelativas.

Comenta, que atendiendo esas directrices, el 26 de marzo de 2015 radicó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Pasto, solicitud de conciliación por los mismos hechos que motivaron la acción de tutela, sin que hasta este momento se hubiese fijado fecha, hora y lugar para que se lleve a cabo esa diligencia. Aduce que en el mes de marzo pasado, se publicó la lista de elegibles en la cual su apoderado no fue incluido prese a que, según su criterio, tiene derecho.

Y que en el mes de abril se publicaron los 20 empleos vacantes para el cargo de docente en matemáticas, citándose posteriormente a los elegibles para llevar a cabo audiencia pública con el fin de proveer las vacantes. Que estos dos nueves hechos son los que lo motivan a acudir nuevamente a la acción de tutela, en tanto no fueron objeto de discusión en la primera acción de amparo.

Considera que la actuación de las entidades accionadas vulneran flagrantemente los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, al no tener en cuenta su título académico, que aunque fue obtenido en el extranjero fue debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional. Como enmienda a ese quebrantamiento, propone que ROMO TORRES sea incorporado nuevamente al concurso de méritos y se lo habilite para la conformación de la lista de elegibles y la audiencia pública para la provisión de cargos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, previo a abordar el análisis de la queja constitucional demandada por la abogada de JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES, indicó que, aun cuando respecto del mismo caso particular, en pretérita ocasión, el citado actor impetró acción de idéntica naturaleza por los mismos hechos y pretensiones que fundamentan el presente trámite; no podía afirmarse que, la interposición de la nueva acción de tutela obedeciera a una actuación torticera o a un interés de menoscabar la buena fe de la administración de justicia, sino al hecho de que la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa no resultó ser un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Precisó el Tribunal: (…) con el ánimo de comprobar si existe un interés malintencionado por parte del accionante o deseo de asaltar la buena fe de la Administración de Justicia, la Sala luego del análisis del contenido de la demanda, no vislumbra claramente la existencia de un ánimo perverso y más bien identifica en el accionante, una particular apreciación, según la cual, la publicación de la lista de elegibles y la citación a audiencia pública para provisión de vacantes, tornaría urgente que su situación se resuelva por esta vía, pese a haber iniciado la activación de la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto una vez se ocupen los cargos vacantes, sus expectativas serían mínimas.

Por lo anterior, la primera instancia consideró procedente estudiar de fondo la petición constitucional del actor, encontrando entonces, que la misma no estaba llamada a prosperar, toda vez que fue por la incuria del propio concursante, que las autoridades accionadas lo excluyeron del concurso de méritos. Así, afirmó la Sala a quo que en el marco de la convocatoria establecida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL para el concurso abierto de méritos encaminado a proveer empleos vacantes para docentes y directivos docentes de todo el país, el señor JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES se inscribió para el cargo de “docente en matemáticas” en la ciudad de San Juan de Pasto.

Indicó que de acuerdo a las normas reguladoras del concurso, los aspirantes conocieron desde el inicio, los requisitos mínimos que debían acreditar para participar del proceso, en especial, el que atañe a la acreditación de la convalidación por parte de la Cartera de Educación Nacional, de los títulos académicos obtenidos en el exterior, so pena de ser excluidos del concurso.

Sin embargo, pese a tal enteramiento, el accionante JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES, omitió cargar en el aplicativo de la página web dispuesta para dicho procedimiento, la Resolución No. 3125 del 30 de mayo de 2008, proferida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, según la cual se demuestra que el citado concursante es ingeniero mecánico automotriz de la Universidad Politécnica Salesiana de Cuenca – Ecuador, y que convalidó dicho título ante la mentada entidad del Estado Colombiano. Así, consideró la Corporación de primer nivel: (…) aunque sí cargo el diploma de ingeniero mecánico automotriz y la matrícula profesional CN230-58918 expedida por el Consejo Profesional del Ingenierías Eléctricas, Mecánica y Profesiones Afines (…) [tal] omisión precisamente se convierte en fundamento para su exclusión, en tanto la convalidación por dicho Ministerio no puede ser reemplazada, con la presentación del diploma o incluso con la licencia profesional o matrícula otorgada por el Consejo Profesional del Ingenierías Eléctricas, Mecánica y Profesiones Afines, como equivocadamente lo considera el actor.

Y concluyó la Sala: Ese olvido o incuria del accionante al momento de aportar la totalidad de los documentos exigidos dentro de la convocatoria docente 201 de 2012 para la correspondiente inscripción, no puede ser remediado ahora con la acción de tutela, en tanto ordenar a la Universidad por medio de este trámite a revertir su decisión, sería convertir esta acción, de naturaleza excepcional, en un mecanismo o dispositivo utilizado para desatender el orden legal y reglamentario y en consecuencia, generar una anarquía jurídica totalmente ajena al Estado Social de Derecho.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la mandataria judicial de ROMO TORRES presentó recurso de apelación, insistiendo en la violación de los derechos fundamentales de su asistido, por las siguientes razones: (i) Aseveró que la matrícula profesional No. CN230-58918 expedida por el Consejo Profesional del Ingenierías Eléctricas, Mecánica y Profesiones Afines, fue otorgada a su representado “producto de una serie de procedimientos, entre los cuales se encuentra la convalidad (sic) del diploma otorgado como ingeniero ante el Ministerio de Educación Nacional”, lo que implica aquél si cumple los requisitos exigidos por la convocatoria para participar en el concurso de méritos, y (ii) que la decisión de la UNIVERSIDAD DE LA SABANA es contradictoria pues, aun cuando el participante aclaró que sí había convalidado su título profesional ante el citado ministerio, la decisión de exclusión del concurso se fundamentó precisamente, en que el aspirante “por la falta de convalidación del diploma obtenido (…) no es licenciado en las áreas solicitadas”.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo constitucional pretendido por JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria No. 201 de 2012, establecida para el cargo de “Docente en matemáticas” en la ciudad de San Juan de Pasto. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -artículo 30 ídem-.

La Ley 909 de 2004, dispuso que la CNSC debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad abrió la Convocatoria No. 201 de 2012, establecida para proveer “las vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educación Municipio de San Juan de Pasto”, cuyo proceso de selección, según el Acuerdo 245 del 2 de octubre de la misma anualidad, modificado por el acuerdo No. 370 del 22 de abril de 2013 –normas reguladoras de la convocatoria-, se previó en varias fases.

Veamos: 1. Divulgación de la convocatoria. 2. Inscripción, publicación del listado de inscritos y citación a pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica. 3. Aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica. 4. Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnica. 5.

Recepción de documentos. Verificación de requisitos. 6. Valoración de antecedentes y entrevista. 7. Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista. 8. Conformación y publicación de la lista de elegibles. 9. Audiencia Pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo en el que se desempeñará el docente o directivo docente seleccionado. 10.

Periodo de prueba: nombramiento y evaluación. Del mismo modo, en lo que atañe a las constancias de educación formal, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL informó: (…) ceñidos a lo reglado en los Acuerdos que rigen la presente Convocatoria y lo indicado en los instructivos para la verificación de Requisitos Mínimos y prueba de Valoración de antecedentes, en lo que respecta a las características de la documentación aportada, reza en su numeral 3.2.1.1 lo siguiente: Constancias de Educación Formal: Los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia y el procedimiento allí establecido.

Esta convalidación es imperativa para [que] el título haya sido utilizado como requisito mínimo por el aspirante al momento de la inscripción de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3.1.1 de la presente resolución. 4. Análisis del caso concreto. En esta oportunidad, la Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Al respecto, frente a la aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable..

Así, en reciente pronunciamiento indicó la misma Corporación que “la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental”.

No empece lo anterior, frente al asunto particular, está de acuerdo la Sala con el criterio del A Quo, en punto de que el motivo que sustenta la queja constitucional de ROMO TORRES, no es de aquellos que permita acudir a la acción constitucional como medio idóneo para garantizar la real y efectiva protección de sus derechos fundamentales, pues, como pasará a analizarse, la exclusión del aspirante al concurso de méritos referido, por no aportar el documento demostrativo de la convalidación del título profesional obtenido en el exterior por parte del Ministerio de Educación Nacional, en manera alguna permite entender que el peticionario necesite de una acción de protección inmediata, para evitar la conculcación de la garantía de acceso a cargos públicos.

De esta manera, frente a asuntos como el que nos convoca, la jurisprudencia constitucional ha concluido que una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre que: “ (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables”.

En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 201 de 2012, la cual, en sus artículos 14, 15, 17 y 28, fijó los requisitos mínimos que debían acreditar los participantes que se inscribieran, particularmente, para empleos de “Docentes de Aula”, y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se debía aportar esa documentación. De igual forma, se profirió el “Instructivo para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes del concurso directivos docentes y docentes 2012 - 2013” el cual en el numeral 2.2.1, dispone: (…) si el aspirante en la inscripción ha utilizado como requisito mínimo un título otorgado en una institución extranjera, el respectivo título debe estar convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o la entidad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11° del Decreto 2772 de 2005.

(Destaca la Sala). Normatividad que fue difundida en la página web de la CNSC, y por tanto, conocida por todos los aspirantes. Con base en tal regulación, los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al cumplimiento de esos requisitos mínimos. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.

Por último, el criterio por el cual la entidad accionada eliminó al actor del concurso de méritos se encuentra cifrada en el hecho de que el aspirante aportó copia del diploma de ingeniero mecánico automotriz de la Universidad Politécnica Salesiana de Cuenca – Ecuador, empero, no allegó la convalidación de dicho título profesional por parte del Ministerio de Educación Nacional: Indicó la CNSC: (…) ha de precisarse que el accionante se inscribió al empleo de DOCENTES DE AULA POR NIVEL, CICLO O ÁREA DE CONOCIMIENTO – MATEMÁTICAS de la Convocatoria No. 201 de 2012 de la entidad territorial de Pasto (…) el aspirante aportó certificado académico expedido por la Universidad Politécnica Salesiana del Ecuador, otorgando título de Ingeniero Mecánico Automotriz con fecha de expedición del 05 de diciembre de 2007, dicha ceremonia de graduación fue realizada en Cuenca, Ecuador; por lo que se colige que fue otorgado por una institución educativa extranjera en otro país, por lo que requiere convalidación de dicho título por parte del Ministerio de Educación Nacional.

(…) En lo que respecta al trámite y decisión indicadas en el auto No. 0028 de 24 de noviembre de 2014, (…) en dicha actuación se logró establecer que el aspirante efectivamente no cumplía los requisitos mínimos de experiencia requeridos para el cargo de Docente en Matemáticas. (…) Así mismo, se le otorgó al aspirante el término de ley de diez (10) días para controvertir dicha decisión, y esta situación fue resuelta mediante Resolución que cerró la actuación administrativa en referencia y ratificó la exclusión del aspirante por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo.

Oportunidad que fue ejecutada por el aspirante, el cual interpuso recurso de reposición, sobre dicho recurso la Universidad de la Sabana se pronunció mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, en el cual ratificó la inadmisión del aspirante. En este sentido es pertinente precisar que los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera –OPEC, por tal motivo los requisitos no pueden ser reemplazados por otro documento que allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean afines.

Corrobora lo anterior, la constancia emitida por el Gerente de las Convocatorias No. 136 a 249 de 2012, 253 y 254 de 2013, según la cual, “revisada la carpeta de documentos aportada por el señor JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES” se observa que obran 25 folios de copias, entre otros, de documentos personales, certificados de estudios académicos y experiencia laboral, no obstante, ninguno de ellos da cuenta de la Resolución No. 3125 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se resolvió “convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de INGENIERO MECÁNICO AUTOMOTRIZ, otorgado el 5 de diciembre de 2007 por la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA SALESIANA, Ecuador, a JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES (…) como equivalente al título de INGENIERO MECÁNICO, que otorgan las instituciones de Educación Superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.” Ahora bien, en el mismo sentido, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, al momento de resolver el citado recurso de reposición incoado por ROMO TORRES contra el auto que lo excluyó de la convocatoria, indicó: Es el caso de esta convocatoria particular en la cual de manera general se trazan parámetros y lineamientos a seguir que deben ser comprobados de manera indispensable por parte de la Universidad de la Sabana y en ningún momento violentar los presupuestos normativos, grave sería que el operador de este contrato omitiera hechos notorios que se alejen de los principios rectores como la igualdad entre los aspirantes y la transparencia dentro del proceso.

Aclara igualmente la Universidad que no acepta en ninguna de las etapas de esta actuación administrativa adiciones documentales, ni tampoco puede bajo circunstancia alguna recibir nuevos documentos ya que ello entraría en discrepancia con las convocatorias y los acuerdos que las regulan (…). De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que en efecto, la exclusión del accionante del mentado concurso de méritos, tuvo como génesis el hecho de que JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES aportó, para el sustento de su hoja de vida, un diploma de ingeniero mecánico automotriz otorgado por una universidad de la República del Ecuador, empero, omitió anexar la respectiva convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, pese a que sí contaba con dicha acreditación y así se lo hizo saber a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, al momento de presentar la reclamación por su inadmisión al concurso.

Sin embargo, considera esta Corporación que el hecho de que el actor haya aclarado esa situación, explicándole a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA que tal documento si era válido por cuanto en el año 2008 realizó el trámite de convalidación del mismo, no significa que el aspirante deba ser reintegrado al proceso de selección, so pena de que la entidad conculque sus derechos fundamentales, pues, era deber del aspirante, realizar el proceso de inscripción aportando la totalidad de los documentos necesarios para la verificación de sus antecedentes, en este caso, los académicos.

Además, como precisaron las autoridades accionadas, ningún otro documento –de los que sí allegó el actor- reemplazaba la acreditación de la convalidación del título profesional pues, en tal efecto, la normatividad del concurso reguló expresamente que si el aspirante en la inscripción utilizaba como requisito mínimo un diploma otorgado en una institución extranjera, el mismo debía estar convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o la entidad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11° del Decreto 2772 de 2005.

Por lo anterior, palmario resulta que la decisión adoptada por la mentada institución universitaria de “excluir al aspirante ROMO TORRES inscrito para el empleo de docente en matemáticas”, en manera alguna se erige violatoria de los derechos fundamentales del actor, pues, aun cuando es cierto que el título profesional que aportó, fue convalidado ante la referida entidad estatal, conforme Resolución No. 3125 del 30 de mayo de 2008, no es menos cierto que el aquí demandante no allegó, ni cargó en el aplicativo de la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en la oportunidad determinada por la convocatoria, dicho documento, lo que significó que las autoridades accionadas, resolvieran, de manera razonable, excluirlo del concurso de méritos, por incumplimiento de los requisitos mínimos que debían acreditar los participantes.

Así las cosas, considera la Sala que la decisión adoptada por las autoridades accionadas, está justificada objetivamente en una de las condiciones previstas por la norma reguladora del concurso, misma que, los aspirantes conocieron de antemano y, al momento de formalizar la inscripción, manifestaron aceptar. Por tanto, no advierte la Corporación que el reparo de JUAN PABLO ALFONSO ROMO TORRES, en punto de su exclusión al concurso de méritos previsto para proveer el empleo de Docente en Matemáticas, acredite uno de los presupuestos excepcionales que, de acuerdo a la jurisprudencia, permiten la intervención del juez constitucional, pues, la inconformidad del actor no deviene de la aplicación de un criterio de admisión que a su juicio resulte discriminatorio o injustificado, sino del estricto cumplimiento a los términos y parámetros fijados por la convocatoria –en cuanto a la verificación de requisitos mínimos-, lo cual, en manera alguna, puede entenderse como perjuicio irremediable.

De manera que, al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, ROMO TORRES debe esperar a que la controversia que plantea en esta sede constitucional, sea resuelta por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la demanda, que afirma ya presentó. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno tutela de primera instancia. Folios 80 - 82. � Ibíd. Folios 83 - 91. � Ibíd. Folio 89. � Ibíd. Folio 90. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � Sentencia T-571 de 2005. � Disponible en Internet: � Artículo 4°.

Estructura del proceso. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 58. � En ese sentido, sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � T-600 de 2002. � Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. � Sentencia: T-225 de 1993: según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. � Sentencia T – 052 de 2009 � En ese sentido, ver T-463 de 1996, entre otras. � Cuaderno Primera Instancia. Folio 9. � Auto No. 0028 de 24 de noviembre de 2014.

“Que de la revisión del documento aportado por el concursante se encuentra presuntamente NO cumple con los requisitos del empleo por cuanto el título aportado es del exterior y no cuenta con convalidación, por tanto no es válido”. � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 65. � Ibíd. Folio 13. � Ibíd. Folios 10 – 11. 24 _1139985127.doc