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STP8630-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8630-2014 Radicación No. 74226 Acta No. 207 Bogotá, D.C., julio tres (3) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL, frente a la sentencia proferida el 28 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, fuera condenada, entre otras cosas, a reconocer y pagar la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el valor correcto del salario base de cotización reportado por su empleador, Foto Interamericana de Colombia, después Kodac Colombiana Ltda., en vigencia de la relación laboral. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito que mediante proveído fechado 28 de junio de 2013, admitió la demanda y con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 29 y 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 315 del C.P.C., dispuso notificar a la demandada, “haciendo entrega de la copia de la demanda y sus anexos.

La parte demandada dispondrá del término de diez (10) días hábiles siguientes al quinto (5) día hábil de aquél en que se practique la notificación, término en el cual podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar las pruebas que estime convenientes para su defensa. De la misma forma, de conformidad con el artículo 48 del CPLSS, se dispone requerir al apoderado de la parte actora para que aporte las copias de los anexos de la demanda para el traslado del demandado”. 3.

El 9 de julio de 2013, mediante diligencia de notificación por aviso se notificó la anterior decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, esto es, el 18 de septiembre de 2013, se dio por no contestada la demanda por parte de “Colpensiones”. 4. Finalmente, la autoridad judicial competente previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 20 de febrero de 2014, resolvió, entre otras cosas, condenar a “Colpensoines” a pagar al actor una pensión inicial por la suma de $951.255.44, debidamente indexada. 5.

Contra el fallo de primera instancia, la apoderada de la demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria, para que en su lugar, se negaran las pretensiones elevadas por el actor. 6. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en proveído fechado 20 de marzo de 2014, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2013, por encontrar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ni el Ministerio Público, habían sido notificados en debida forma. 7.

Como quiera que PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de los cuales declaró la nulidad en el proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la primacia del derecho sustancial sobre el procesal.

En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídica la decisión proferida el 20 de marzo de 2014, y en su lugar, se le ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL.

2. HAYDEÉ CUERVO TORRES, Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, señaló que frente a las pretensiones del demandante, lo cierto era que, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos establecidos en el Decreto 1365 de 2013, no había sido notificada en vida forma, por tanto, pasar por alto era irregularidad, iría en contravía del derecho de defensa y el debido proceso.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de hacer referencia a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, decidió negar la protección solicitada, porque al revisar el pronunciamiento dictado el 20 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que era coherente y consecuente con la realidad procesal, y las disposiciones que regulaban la materia.

De otra parte, precisó que si aún, discrepara del discernimiento del juez colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto, máxime cuando la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende el actor es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

V. IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo que era ilegal la nulidad declarada por la autoridad judicial accionada, porque no podía desconocerse que “existe registro de notificación por aviso, realizada el 9 de julio de 2013 a la demanda Colpensiones y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, situación que determina que tanto la demandada como la Agencia si fueron notificadas por el Despacho, hecho este que no fue tenido en cuenta ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ni por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia”. 2.

En esta sede, y para mejor proveer se pidió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral que adelanta el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3. Posteriormente, PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL, allegó un escrito, solicitando se revisara cuidadosamente el expediente, para que se pudiera establecer que efectivamente se le habían vulnerados los derechos fundamentales de los cuales clama protección. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto jurídico por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 20 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró la nulidad del proceso ordinario laboral que adelanta el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

De otra parte, basta escuchar el CD relativo al pronunciamiento dictado el 20 de febrero de 2014 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual, declaró la nulidad del proceso ordinario que adelanta PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual discrepa el demandante. 8.

Además, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad accionada si hizo referencia a que en la actuación laboral referenciada aparecía a folio 34, la notificación por aviso efectuada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solo que, consideró que ello no suplía la notificación personal a que hace referencia el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, es decir, resultaba necesario enviar “mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código, y además, la remisión a través del servicio postal autorizado la copia de la demanda, sus anexos y del auto admisorio y menos aún se surtió el término de veinticinco (25) días comunes a partir de la última notificación. Pero sobre todo el Juez mediante auto ni siquiera lo ordenó”. 9.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la decisión a través de la cual resolvió declarar la nulidad del proceso que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el proceso ordinario laboral que adelanta PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL, se encuentra en curso y está pendiente que se lleve a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL, tampoco lo demostró, máxime cuando no desconoce que recibe su mesada pensional y la actuación se adelanta bajo el sistema de la oralidad. 11.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al proceso ordinario laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 13.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación laboral estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente relativo al proceso laboral que adelanta PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el cual había sido remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

Y, 3. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16