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STP863-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP863-2015 Radicación No. 77738 Acta No. 038 Bogotá, D. C., febrero cinco (05) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual resolvió negar la acción de tutela instaurada contra el Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ, puso de presente que el Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, se negaban a levantar “las medidas cautelares de protección de seguridad especial que se tomaron para salvaguardar mi vida y mi integridad física”.

Situación que impedía fuera ubicado en fase de mediana seguridad y obtener los beneficios administrativos a que hace referencia la Ley 65 de 1993. Motivo por el recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, los cuales consideró venía siendo vulnerados por las referidas autoridades.

En consecuencia, solicitó se les ordenara quitar “ las medidas preventivas de seguridad”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta -hoy Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana-, informó que corría traslado a la autoridad judicial que conocía de la indagación que se adelanta por el presunto delito de amenazas, siendo denunciante el aquí accionante. 3.

El doctor Édgar Castañeda Cetina, Fiscal Veintidós Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, Meta, puso de presente que efectivamente le fue asignada la investigación a que ya se hizo referencia y solamente se le brindaron a JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ “medidas de seguridad por parte de las directivas del establecimiento carcelario y no por parte de la Fiscalía General de la Nación” 4.

Sandra Milena Calderón Lozano, Coordinadora Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque no le corresponde clasificarlo en fase de mediana seguridad ni otorgarle algún tipo de beneficio administrativo. Además, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 65 de 1993, corresponde a las directivas del centro de reclusión, dar respuesta a las solicitudes de los internos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir de parte de las autoridades accionadas, vulneración alguno a los derechos fundamentales del demandante, máxime cuando debió inicialmente recurrir a ellas en pro de obtener la cancelación de las medidas de protección y clasificación en fase de mediana seguridad. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ del fallo del Tribunal a quo, lo recurrió. No obstante se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. 5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el titular de la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías, Meta, si bien, con base en la denuncia instaurada por JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ conoce de la investigación por el presunto delito de amenazas, también lo es que no ordenó ninguna medida de seguridad a su favor, y la entidad que sí brindó una de esa naturaleza, fue el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad. 6.

A lo ya expuesto, se suma que el demandante tampoco acreditó haber presentado solicitud alguna que acredite que la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía Veintidós Seccional de Acacías o algún estamento del centro de reclusión citado, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

De otra parte, advierte la Sala que quien presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer el ciudadano JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ ante el Juez de tutela, puede solicitar directamente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, levante la medida de seguridad que le fue impuesta, lo ubique en fase de mediana seguridad y adelante los trámites pertinentes para que, según el caso, se le concedan los permisos administrativos a que hace referencia la Ley 65 de 1993. 8.

Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir ante las Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, Meta, y, por ende, desplazar a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el ciudadano JORGE OLIVERIO REYES JIMÉNEZ tampoco demostró. 12. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12