Radicado Nº 105123 JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8629-2019 Radicación Nº 105123 Acta No. 158 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS, contra el fallo de 8 de mayo de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), en actuación que vinculó como demandados a dicha Corporación, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) desconoció su garantía constitucional al debido proceso como quiera que, si bien, promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho judicial que, no accedió a su pretensión dirigida a que se reconociera a su favor la pensión de invalidez, lo cierto es que, pese apelar dicha determinación, a la fecha, ello es, más de 6 meses después, la Corporación accionada no ha desatado la impugnación instaurada.
Por tanto, deprecó sea resuelta la referida apelación y, de igual manera, se reconozca a su favor la pensión de invalidez reclamada, para lo cual, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., deberá actualizar su historia laboral y remitirla al proceso ordinario laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que instauró el accionante contra la última entidad en cita.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues desconoce el motivo por el cual, a la fecha, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, no ha resuelto la impugnación interpuesta por el accionante, contra la decisión que no accedió a su pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. 2.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) comunicó que, el asunto objeto de censura se asignó al despacho que ocupó la magistrada Martha Teresa Flórez Zamudio e ingresó para fallo el 29 de octubre de 2018. Destacó que los procesos se venían resolviendo de acuerdo a su orden de llegada, dando preferencia a trámites especiales, tales como acciones constitucionales y procesos de fuero sindical; sin embargo, la ponente fue trasladada al Tribunal Superior de Medellín «haciendo la dejación del cargo el día 17 de febrero de 2019, sin que hasta la fecha se haya nombrado su reemplazo». 3.
La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. indicó que, no ha desconocido ninguno de los derechos del demandante, razón por la que debe negarse la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que, la decisión de primera instancia, en virtud de la cual, no se accedió a su petición de reconocer a su favor la pensión de invalidez, no constituye vía de hecho alguna.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establecida también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Además adujo que, acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo al interior de otros procesos. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS lo impugnó, ya que en su criterio, no se tuvo en cuenta, que acudió a este excepcional mecanismo de protección constitucional, para que sus derechos fundamentales fueran amparados de forma transitoria dada la grave situación económica en la que se encuentra.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1], respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada. [1: CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad. 104317.
STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391. ] Resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: (…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] 3.
En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) priorice la resolución del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.
Sin embargo, de la respuesta emitida por el Presidente de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS, ello obedece, al elevado cúmulo de trabajo que presenta, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Además, refirió que, los asuntos puestos a consideración de la Magistrada Martha Teresa Flórez Samudio, fueron atendidos de acuerdo al orden de llegada, sin que se puede obviar el carácter preferente de acciones constitucionales (tutelas, hábeas corpus e incidentes de desacato) y procesos de fuero sindical, ello, hasta el 17 de febrero de 2019, cuando la prenombrada efectuó la dejación de su cargo, sin que a la fecha, haya sido nombrado su reemplazo.
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). 4. Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En este punto, debe agregar la Sala que el accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues si bien, aportó sendas declaraciones juramentadas de integrantes de la junta de acción comunal del sector donde reside, donde los mismos manifiestan que JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS no cuenta con los medios para subsistir, lo cierto es que, no se evidencia la urgencia de la intervención constitucional en el asunto.
Lo anterior, ya que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: “ La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable. ” Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así: “ (…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable ”.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo” No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues ni siquiera demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital o salud, simplemente se realizaron meras afirmaciones en tal sentido, contando con la ayuda de los ciudadanos del sector donde reside, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto.
Además, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07). 5. Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 may. 2014, Rad. 73790, STP 3 jun. 2014, Rad. 73874, STP 19 ene. 2016, Rad. 83576), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones del demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Lo anterior no es óbice, para sugerirle a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), atendiendo las particulares circunstancias que han impedido resolver el recurso, valorar si es procedente dar trámite preferente a la resolución del mismo, conforme las preceptivas del artículo 18 de la Ley 447 de 1998. 6.
Por lo anterior, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15