Radicación n.° 92134 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8629-2017 Radicación n.º 92134 Acta n.° 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ LEONEL SILVA MARÍN contra el fallo de tutela proferido, el 28 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, el Ministerio de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el accionante JOSÉ LEONEL SILVA MARÍN se encuentra descontando pena de 26 años de prisión impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y terrorismo[footnoteRef:1]. Dicha sanción, la ejecuta el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. [1: Radicado 73001310400120020012300] Ante esta última autoridad el interno SILVA MARIN solicito, el 23 de febrero del año en curso, la libertad condicionada y, consecuente, traslado a zona veredal transitoria, acorde con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que “es integrante de la guerrilla FARC-EP” y los hechos por los que fue condenado sucedieron con ocasión del conflicto armado; no obstante, su pretensión no ha sido resuelta.
En razón de lo anterior, peticiona la protección de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la favorabilidad y a la dignidad humana y, consiguientemente, ordenar a las autoridades accionadas que cumplan con lo dispuesto en la ley atrás anotada y en el Decreto 277 de 2017, se conceda la libertad y sea trasladado a la zona prevista para tal efecto (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, admitió la demanda, el 18 de abril del año en curso, y ordenó su traslado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, al Ministerio de Justicia y el Derecho y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (folios 8ss. c.o.). 2.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en lo que interesa a la acción, indicó que en pro de los derechos del interno y a fin de poder resolver la solicitud que hace en el marco de la Ley 1820 de 2016, el 21 de marzo del año en curso, dispuso requerir a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia, a la Secretaria del Congreso y al Alto Comisionado para la Paz a efecto de que informen y certifiquen si la jurisdicción especial para la paz ya estaba implementada y si el secretario ejecutivo de esa especialidad fue designado y si está facultado para suscribir acta de compromiso.
Como respecto a lo anterior no se recibido respuesta no ha podido definir de fondo la solicitud del interno. Lo que se comunicó al actor. Por tanto, resaltó que su actuación ha sido acorde con el principio de legalidad (folios 15ss. c.o.). 3. La Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, solicita la desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Además, luego de referirse con amplitud a la Ley 1820 de 2016 mediante la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, precisó que los beneficios contemplados en la reseñada ley deben solicitarse directamente a la autoridad judicial que conozca la actuación (folios 45ss. c.o.). 4. La apoderada del Presidente de la República y del Alto Comisionado para la Paz, señaló que mediante Resolución 001 de 27 de febrero de 2017 el Alto Comisionado aceptó listado parcial reconociendo miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército Popular-FARC-EP en el que figura el accionante, listado que está en trámite de verificación para efectos de la correspondiente acreditación. Una vez se refiere al contenido de la Ley 1820 de 2016, solicita denegar la acción de amparo constitucional, pues las autoridades que representa no han vulnerado los derechos del actor (folios 50ss. c.o.).
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, negó la tutela para cuyo efecto adujo que la respuesta a la solicitud del accionante correspondía a un acto judicial que incumbía definir al juez de ejecución de penas, previa constatación de los requisitos legales, lo cual le exigía agotar, previamente, algunos trámites administrativos, recaudar la información y documentación necesaria a fin de pronunciarse.
En el caso, destacó que el actor, el 23 de febrero de 2017, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la libertad condicionada y el traslado a la zona veredal transitoria de normalización prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, a la cual el citado despacho impartió tramite, el 21 de marzo del año inicialmente citado, en el sentido de requerir a diferentes autoridades a fin de que informen y certifiquen sobre algunos aspectos necesarios para resolver la solicitud del actor.
Entre los aspectos que se requieren para abordar el estudio de fondo de la solicitud, señaló lo referente al acta exigida en el artículo 36 de la aludida ley; así, como lo atinente a la designación del secretario ejecutivo de la jurisdicción especial para la paz, a partir de lo cual aseguró que la razón para que la autoridad judicial accionada no se haya pronunciado de fondo sobre la pretensión del actor devenía de no haber obtenido contestación sobre tales exhortaciones.
Igualmente, destacó que se ordenó notificar al interno y su defensor. Acorde con lo anotado, el tribunal concluyo que no emergía actuación u omisión conculcadora de los derechos invocados por el actor, pues se desplegaron las diligencias necesarias a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Ley 1820 de 2016 y el trámite previsto en el Decreto 277 de 2017, de manera que no podía exigirse un pronunciamiento de fondo al juzgado, pues no contaba con la información que para ese efecto se requería (folios 58ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por JOSÉ LEONEL SILVA MARÍN, para cuyo efecto, manifestó que se ratificaba en los argumentos referidos en el libelo demandatorio (folio 82 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Tal carácter no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos señalado en su numeral 1º, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener, ello significa que procede, únicamente, ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso, el demandante considera conculcados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la favorabilidad y a la dignidad humana, en razón a que no ha obtenido pronunciamiento frente a su solicitud de concesión de la libertad condicionada y, consecuente, traslado a zona veredal transitoria de normalización prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 a pesar que la petición data del 23 de febrero del año en curso.
Por tanto, debe accederse a la libertad y trasladársele a zona veredal. Tal situación no puede ser examinada en esta sede por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende del numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 700 de 2 de mayo de 2017 mediante el cual se establece “…la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”.
Respecto de la inviabilidad de la petición de amparo en eventos como el que aquí se examina, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente: El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse «el recurso» de habeas corpus (num. 2°). (…)Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el habeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el habeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
(T-527/09). Por lo tanto, la Corte, en esta sede, no está facultada para resolver el debate planteado, dado que tal atribución corresponde exclusivamente al juez de habeas corpus. De manera que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge evidente la improcedencia de la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable, dado que no se satisfacen las exigencias mínimas que en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:2], urgente[footnoteRef:3], grave e impostergable. [2: Que amenaza o está por suceder.] [3: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] Se concluye, entonces, que cuando en las actuaciones judiciales o administrativas se incurre en trasgresiones a los derechos y garantías de las partes e intervinientes, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiendo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar, por las razones consignadas, el fallo materia de impugnación. 2.
Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2