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STP8629-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.218 Impugnación Rodrigo Parada Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8629-2015 Radicación No. 80.218 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RODRIGO PARADA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 6 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el Tribunal de San Gil, de la manera como a continuación se señala: Manifiesta el accionante que el Despacho Judicial accionado profirió sentencia condenatoria en su contra, y que en la aludida providencia se le vulneraron sus derechos fundamentales por dos razones a saber: primero, porque en su particular concepto, el Juez le impuso una pena de prisión y de multa mayor a la que merecía; y segundo, por cuanto el funcionario tomó más de quince días para proceder a realizar la respectiva audiencia de lectura de fallo, una vez culminó el juicio oral.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de precisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar el amparo constitucional invocado por PARADA GÓMEZ, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la mentada herramienta constitucional, pues si su pretensión se encamina a controvertir la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (Santander), lo idóneo era, como en efecto lo hizo, impugnar la decisión por el cauce ordinario del proceso penal que se encuentra en trámite, y no por la residual vía de amparo.

Indicó la Sala a quo: (…) debe recalcarse, que el investigado hizo uso de los recursos legales que procedían contra la decisión judicial censurada, la cual se encuentra surtiendo precisamente el trámite legal pertinente ante esta Colegiatura, tal como consta en el informe secretarial allegado al plenario; y tal mecanismo judicial, es completamente idóneo, oportuno y eficaz, ya que de comprobarse por la Corporación un presunto yerro en la tasación de la pena o una violación de derechos fundamentales en el trámite del proceso penal del actor, tales situaciones podrán ser corregidas; luego, no existe en verdad un riesgo de que el reclamo del interno no vaya a ser atendido y debidamente resuelto conforme a derecho.

Aunado a lo anterior, consideró la primera instancia que el sentenciado no se encuentra en una situación grave e inminente que habilite la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, su condena obedece a una decisión judicial legalmente expedida. LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, al momento de ser notificado del fallo de primera instancia, el sentenciado aquí accionante manifestó: «apelo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por RODRIGO PARADA GÓMEZ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el sub examine, el accionante considera trasgredidos sus derechos al debido proceso y libertad, toda vez que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOCORRO (Santander), mediante sentencia condenatoria adiada 20 de marzo de 2015, lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica, a la pena de 17 años de prisión y multa de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción penal que, a su juicio es “mayor a la que merecía”.

Además, plantea el inculpado que el despacho accionado, sin justificación alguna, se tardó más de quince días en realizar la respectiva audiencia de lectura de fallo, lo que sin duda alguna, atenta contra sus garantías fundamentales. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea RODRIGO PARADA GÓMEZ, en torno a la sentencia condenatoria dictada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, dentro del cual, el accionante en calidad de procesado, por sí mismo o a través de su abogado defensor, puede –como en efecto lo hizo-, controvertir a través de los recursos ordinarios, el monto de la sanción impuesta y demandar la nulidad del diligenciamiento, en caso de considerar que le fueron conculcadas sus garantías fundamentales.

En efecto, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el juzgado accionado informó el estado actual del proceso penal que se sigue en contra del citado peticionario, afirmando que dentro de dicha actuación, emitido el fallo de condena el 20 de marzo de 2015, tanto el inculpado como su abogado defensor lo impugnaron.

Por tanto, se advierte palmario que dentro de dicho trámite judicial no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas o solicitar la declaratoria de nulidad del proceso penal; ello, si el actor considera que con ocasión de tal actuación, le fue lesionada alguna garantía fundamental.

Se precisa, el accionante puede acudir al recurso ordinario de apelación y de ser el caso, al extraordinario de casación, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

Corolario de lo anterior, como quiera que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folio 24. � Ibíd. Folio 34 reverso. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Expresó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro: “sea de anotar que la sentencia fue impugnada por el encausado y la defensa, y tras concederse el recurso en auto del 23 de abril de esta calenda, se remitió el expediente a esa superioridad [Tribunal Superior de San Gil], donde actualmente se encuentra”.

Folio 21. 10 _1139985127.doc