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STP8628-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016

Radicación n.° 92182 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8628-2017 Radicación n.º 92182 Acta n.° 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO contra el fallo de tutela proferido, el 21 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de amparo promovida contra el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, en contra del accionante atrás mencionado se emitieron dos fallos condenatorios por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. El primero, de 24 de julio de 2009, en el que, entre otras penas, se le impuso prisión de 224 meses por el delito de secuestro extorsivo y, el segundo, de 10 de mayo de 2012, en el que se impuso 20 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro, terrorismo, hurto, lesiones personales, daño en bien ajeno y extorsión. Dichas penas fueron acumuladas, el 5 de junio de 2013, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, de manera que finalmente la pena quedó en 352 meses de prisión. Posteriormente, la vigilancia de la sanción se asignó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

El 28 de febrero del año en curso, el defensor del actor solicitó la libertad condicionada, pues, en su criterio, su procurado satisface los presupuestos objetivos y subjetivos para acceder a ella en el marco de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, pese a lo cual no se ha resuelto la pretensión. En tales condiciones, el interno acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos al debido proceso, a la favorabilidad, a la igualdad, a la libertad, a la defensa, a la vida, al trabajo y al mínimo vital.

Por tanto, solicita se ordene el beneficio de libertad condicionada a que aluden los ordenamientos jurídicos atrás enunciados (folios 1ss. c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, admitió la demanda, el 3 de abril del año en curso, y ordenó su traslado al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad (folios 16ss. c.o.). 2.

El Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, indicó que, el 8 de febrero de 2017, negó la extinción de la sanción penal por “amnistía iure” en razón a que los delitos por los que el actor fue condenado no son de carácter político (artículo 16 de la Ley 1820/16). Igualmente, resaltó que, con providencia de 4 de abril del año atrás referido, negó la libertad condicionada que la defensa técnica invocó el 28 de febrero del año que avanza.

Por tanto, solicita negar el amparo, pues si el actor no está de acuerdo con lo decidido puede acudir a los recursos. Anexó copia de la providencia (folios 25ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó la tutela para cuyo efecto adujo que, si bien es cierto, se presentó “notoria dilación a la hora de emitir la correspondiente decisión.” En atención a que la solicitud fue resuelta, devenía improcedente la acción de amparo constitucional por sustracción de materia, máxime que sobre tal pronunciamiento procedían los recursos de ley (folios 30ss. c.o.).

IV. IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO sin que hiciera manifiesta la razón de su disenso (folio 38 c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para decidir la impugnación radica en esta Sala, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión, permite concluir que en el presente asunto se está, como lo afirmó el juez constitucional de instancia, en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello porque, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dígase, entonces, que, si el motivo y fundamento para la petición de amparo no era otro diferente a que se definiera la solicitud de libertad condicionada que en el marco de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 elevó el 28 de febrero del año en curso, sobreviene lógico colegir que cómo, efectivamente, el Juzgado accionado, el 4 de abril de la anualidad que transcurre, resolvió la pretensión, aunque no en los términos que el accionante pretendió, pues no se accedió a su pedimento, ninguna conculcación a las garantías superiores del accionante puede predicarse, pues, ciertamente, la situación conculcadora de los derechos fundamentales de DIEGO MAURICIO RESTREPO TINOCO que dio origen a la demanda de amparo constitucional se encuentra superada (folios 27ss. c.o.).

Acorde con lo anotado, no queda duda, de estar frente a lo que jurisprudencialmente en las acciones de amparo constitucional se ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata[footnoteRef:1]”. [1: Sentencia T-519 de 1992] En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2]: [2: Sentencia T-564 de 2006] “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, no queda alternativa distinta a la de impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo recurrido. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2