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STP8628-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 74079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP8628-2014 Radicación No. 74079 Acta No. 207 Bogotá, D.C., julio tres (3) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO RAMÍREZ frente a la sentencia proferida el 13 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago, Valle.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada el 27 de mayo de 2010 por CARLOS ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle, conoce de la investigación que cursa contra MARÍA JACIBY CHUJFI POTES y otro, por el presunto delito de fraude procesal. 2.

Con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 411 y 175 de la Ley 906 de 2004, el denunciante recusó al titular del despacho judicial referenciado, alegando que a pesar del término transcurrido no se había tomado en una decisión de fondo. 3. El doctor GUSTAVO ADOLFO CASTRO CATAÑO, Fiscal Coordinador de la Unidad de Indagación de Cartago, Valle, previo el estudio del acervo probatorio, el 24 de febrero de 2014, resolvió negar la recusación y dispuso que las diligencias regresaran al lugar de origen para que se continuara con el trámite investigativo, por considerar que: “el artículo 411 de la norma adjetiva citada por el denunciante hace relación a impedimento respecto de los peritos, lo cual no se ajusta al presente caso, y en segundo lugar, el artículo 56 del Código Procesal Penal señala quince causales de impedimento que de acuerdo a las motivaciones del mismo denunciante no existe ninguna de ellas que se relacione con su pedimento.

Ahora, como quiera que fundamenta su solicitud el señor CASTRO RAMÍREZ en los términos mencionados en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, para efecto de las causales de impedimento, el artículo 8 del artículo 56 ya citado señala que será causal de impedimento el hecho que el Fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de dicha codificación para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

En este sentido ha de ilustrarse al denunciante que el presente caso se encuentra en etapa de indagación, por lo tanto no existe peligro alguno de vencimiento de términos y en lo que respecta al término de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, como lo refiere el parágrafo primero del artículo 175 del Código Procesal, dentro de la causal número 6 del artículo 56 procedimental, ese término que se señala para efecto debe considerarse en aquellos eventos en que posiblemente se hayan dejado pasar los términos sin actuación alguna, lo que se cae de peso, si se tiene en cuenta como se dijo con anterioridad desde el mismo momento de ingreso de la indagación al despacho del Fiscal 19 Seccional se inició el trámite investigativo, elaborándose el respectivo programa metodológico con órdenes a su Policía Judicial, recibiendo oportunamente las respuestas a través de informe de campo y no bastando lo anterior a efectos de consolidar su investigación entregó nuevas órdenes a su investigador, las cuales fueron cabalmente cumplidas como consta en el informe de fecha enero 09 del año 2014, elementos recibidos recientemente que le permiten tomar la decisión más ajustada a derecho”. 4.

Enterado de las razones por las cuales se negó por improcedente la recusación formulada contra el titular de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle, CARLOS ALBERTO CASTRO RAMÍREZ acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que su solicitud debió haber sido resuelta por “el superior del señor Fiscal 19, siendo como es una decisión estrictamente jurisdiccional la labor de la Coordinación de Fiscalía en (sic) administrativa y no es judicial.

Ruego a usted que corrija los errores de procedimiento que se han cometido”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que hizo referencia el demandante en la solicitud de amparo. 2. El GUSTAVO ADOLFO CASTRO CATAÑO, Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago, Valle, luego de hacer referencia a las razones por las cuales negó la recusación invocada por el libelista contra el Fiscal Diecinueve Seccional de esa ciudad y la normatividad que lo amparaba para tomar esa decisión, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, máxime cuando no le había vulnerado ningún derecho fundamental. 3.

El titular del despacho judicial último referenciado, se limitó a relacionar las diferentes diligencias adelantadas en la indagación que cursa por el presunto delito de fraude procesal contra MARÍA JACIVY CHUJFI POTES y otro. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga mediante fallo dictado el 13 de mayo del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el Jefe de la Unidad de Fiscalía de la ciudad de Cartago, si se encontraba revestido de la facultad administrativa para resolver la recusación impetrada por el accionante, porque así se encuentra establecido en la Ley 938 de 2004.

V. IMPUGNACIÓN CARLOS ALBERTO CASTRO RAMÍREZ recurrió la decisión del Tribunal a quo, insistiendo que “en este caso el señor Fiscal Coordinador no tiene competencia para resolver la recusación”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que CARLOS ALBERTO CASTRO RAMÍREZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerando el derecho fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la denuncia instaurada contra MARÍA JACIBY CHUJFI POTES y otro, se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, y que hace inferir a la Sala que se le ha garantizado el debido proceso, máxime cuando la autoridad accionada le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente la recusación formulada contra el titular de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Cartago, Valle. 5.

Además, la garantía fundamental última referenciada, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, establece que ésta se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

Hecha la anterior precisión y revisada la información que reposa en la presente actuación pronto se advierte que el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago, Valle, ajustó su proceder a la Constitución y la ley, si se tiene en cuenta que estaba facultado para pronunciarse de fondo frente a la recusación formulada por CARLOS ALBERTO CASTRO RAMÍREZ contra el titular de la Fiscalía Diecinueve Seccional de esa ciudad.

En efecto: el artículo 63 de la Ley 906 de 2004 establece que las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán, entre otros, a los Fiscales y empleados de los despachos judiciales. En los casos de la Fiscal General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de Policía Judicial “ se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura”.

Ley 938 de 2004, por medio del cual se expide el estatuto de la Fiscalía General de la Nación, señala en los artículos 2° y 7°, respectivamente, que las funciones de esta última se realizan a través del Fiscal General, Vicefiscal y Fiscales Delegados, para lo cual, se conformarán Unidades de Fiscalías Delegadas, y para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directores de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes de Unidad: Dirimir los conflictos administrativos entre las Unidades de Fiscalías bajo su autoridad y las de sus inferiores jerárquicos en el ámbito de su competencia. Mediante resolución No. DSF-080 de abril 19 de 2013, la Directora Seccional de Fiscalías de Buga, decidió “Asignar al Doctor GUSTAVO ADOLFO CASTRO CATAÑO, Fiscal 17 Seccional de Cartago…funciones como Jefe de Unidad de Fiscalía de Cartago para las Fiscalías Delegadas ante el Juez del Circuito (Radicadas, Indagación y Reacción Inmediata)…” 7.

Así pues, con fundamento en las disposiciones referenciadas, la cuales se encuentran en pleno vigencia, pues no se acreditó que hayan sido modificas o expulsadas del ordenamiento jurídico, contrario a lo señalado por la parte actora, el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago, Valle, tenía la competencia para resolver la recusación propuesta por CARLOS ALBERTO CASTRO RAMÍREZ contra el titular de la Fiscalía Diecinueve Seccional de esa ciudad.

El hecho que el funcionario judicial demandado haya resuelto despachar desfavorable la pretensión del aquí accionante, no por ello deba decirse que esa decisión sea arbitraria o caprichosa, pues lo que advierte la Sala es que la actuación se adelantó con el respeto debido a las formas propias del juicio. 8. Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Posición nada novedosa, habida cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-625/00), ha precisado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13