Radicación n.º 92220 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP8627-2017 Radicación n.º 92220 Acta n.º 194 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante ARCADIO TRUJILLO VIDAL contra la sentencia de 25 de abril del año en curso, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó, por improcedente, el amparo constitucional propuesto contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que el atrás mencionado se encuentra privado de la libertad en razón de la condena de 8 años que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago (Valle) le impuso, el 13 de mayo de 2008, por el delito de acceso carnal violento. Dicha sanción es vigilada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, en pronunciamiento de 13 de diciembre de 2016, redimió pena; no obstante, no tuvo en cuenta todas las horas acreditadas, con el argumento de que tuvo mala conducta, lo cual, en criterio del actor, no es cierto, pues, por el contrario, la misma figura como sobresaliente.
Por tanto, solicita la protección de su derecho al debido proceso y, consecuentemente, se corrijan los cómputos que de manera injusta se eliminaron (folios 1ss. c.o.). I.TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 4 de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad (folios 17ss. c. o.). 2.
El mencionado juzgado precisó que, efectivamente, en proveído de 13 de diciembre de 2016 estudio redención de pena en razón de los certificados del periodo comprendido entre abril de 2014 y septiembre de 2016; no obstante, los certificados de 6 de febrero de 2015 a 5 de febrero de 2016 no se atendieron debido a que la conducta fue calificada como “regular y mala”, de manera que dio aplicación a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 65/93.
A lo dicho agregó que, en proveído de 15 de marzo del año en curso, efectuó nueva redención en razón del estudio acreditado entre octubre y diciembre de 2016. Y que tales pronunciamientos se han notificado de forma personal al interno. Por tanto, concluyó que no ha conculcado los derechos del actor (folio 20 c.o.). III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, negó, por improcedente, la acción de amparo constitucional para cuyo efecto aseveró que el accionante contó con mecanismos al interior del proceso para controvertir las decisiones interlocutorias que reconocieron redención de pena y constituyen el motivo de su inconformidad sin agotarlos, pues no interpuso los recursos de ley.
Sumó a lo dicho que, la acción de tutela no era el medio para subsanar errores de las partes e intervinientes ni mecanismo alternativo para revivir términos ni sustituir la jurisdicción ordinaria (folios 22ss. c.o.). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folio 27 c. o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser su superior funcional.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso, la queja constitucional se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del sentenciado ARCADIO TRUJILLO VIDAL, pues considera que la autoridad accionada le negó la redención de pena con fundamento en haber tenido mala conducta sin ser ello cierto. En consecuencia, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-590/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (negrillas fuera de texto).
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás mencionados, se advierte que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir las decisiones mediante las que se le ha redimido pena, entre ellas, la del 13 de diciembre de 2016, a pesar que en forma explícita se le hizo saber que procedían “los recursos de ley” (folio 5ss. c.o.).
En ese orden de ideas, resulta claro que, el accionante desechó la opción de recurrir la providencia cuestionada por la vía de los recursos ordinarios, reposición y apelación, oportunidades que ostentaba para obtener el restablecimiento del derecho presuntamente desconocido al interior del proceso, pues, ciertamente, tales medios están instituidos como control constitucional y legal sobre las decisiones de primera instancia, ya para que las revise la misma autoridad que las emitió o su superior, y propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de los distintos sujetos procesales.
De manera que, si ninguna de las providencias con las que le han redimido pena fue objeto de impugnación, no puede pretenderse, a través de la acción de tutela, que la falta de gestión y despreocupada postura procesal asumida en la actuación sea enmendada en sede de tutela, pues la controversia que ahora se plantea ha debido alegarse al interior del proceso a través de los reseñados recursos, lo que se sabe no se hizo.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y con ello la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego, entonces, aceptar que mediante una acción de tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por la autoridad competente conforme al trámite establecido por el legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un debate superado, con claro desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Además, iría en contravía de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2