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STP8627-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80.418 Primera Instancia JORGE TULIO MORENO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8627-2015 Radicación No.: 80.418 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE TULIO MORENO GARCÍA, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y EL JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra privado de su libertad, en virtud de la condena de 72 meses de prisión que le impuso en primera instancia el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2012, en la cual se le negó el beneficio de la prisión domiciliaria. Critica el demandante, que habiendo solicitado al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su sanción penal, la concesión de dicho subrogado, el mismo le fue negado en varias oportunidad bajo el argumento de no cumplir con el factor objetivo requerido para ello, es decir, que la conducta por la que fue condenado sea inferior a 8 años de prisión, lo cual constituye una incorrecta interpretación del artículo que regula ese subrogado penal.

Por los anteriores motivos, solicita la concesión de prisión domiciliaria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de esta ciudad capital. 1.- El Juez 4 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informó que revisados los libros de ese despacho se encontró que luego de emitida la sentencia de primera instancia en contra del actor, el proceso no ha vuelto para desatar ninguno recurso frente a providencias emitidas por el Juez ejecutor de su sanción penal.

Señaló la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor e invocó la improcedencia del amparo ante la falta del requisito de subsidiariedad. 2.- Por su parte, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acotó que las providencias cuestionadas por el actor era pasibles del recurso de apelación, pero del mismo no se hizo uso por parte de MORENO GARCÍA, lo que afirma, determina el fracaso de la tutela invocada. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones judiciales que sobre este asunto estuvieron a su cargo, y explicó las razones jurídicas por las cuales negó la prisión domiciliaria al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE TULIO MORENO GARCÍA. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que el peticionario se encuentra inconforme con los autos interlocutorios del 27 de marzo de 2014 y el 15 de abril de 2015 por medio del cual el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó a MORENO GARCÍA la prisión domiciliaria, al estimar que en su caso, no se cumple el factor objetivo pues la conducta de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, por la cual fue condenado, está consagrada en la ley con una pena mínima superior a los 8 años de prisión. Al respecto, la Corte considera que ante la negativa del despacho demandado, debió acudir al recurso de apelación, con miras a que la segunda instancia analizara si su pretensión era viable, siendo ese el mecanismo que tiene el procesado a la mano para verificar la corrección de la providencia emitida en primera instancia. Contrario a ello, y atendiendo que «…esas providencias admitían los recursos de ley, de los cuales se debió hacer uso de existir inconformidad con lo resuelto, ni el penado, ni su defensa hicieron uso de los mismos»[footnoteRef:2], tal y como lo señaló el mismo despacho demandado en su respuesta a la vinculación a este trámite; y prefirió el actor incoar directamente la acción de tutela, pretermitiendo su posibilidad para que el superior funcional del despacho demandado, considerara sus argumentos, y definiera el problema jurídico debatido; tal actuación no es de recibo, pues no es viable que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. [2: Cfr. Folio 34 Cdo.

Original.] Entonces, como el accionante no agotó los medios ordinarios a su alcance, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela. Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por el actor resulta inoportuno frente al auto de 27 de marzo de 2014 e incluso, si se quiere, frente a la sentencia condenatoria contra el actor, de fecha 4 de mayo de 2012 –tampoco recurrida en casación-, dado que se produce casi un año después de la emisión de la última providencia atacada, lapso que resulta desproporcionado e injustificado para el caso concreto.

Lo anterior porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues los autos aportados son de una autoridad judicial diferente a la demandada en esta acción de amparo.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Conforme se ha expuesto en precedencia, y al verificar que no existió ningún quebranto a los derechos fundamentales de MORENO GARCÍA, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13