Micelio
STP8626-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250075801 Tutela de 2ª instancia nº. 145723 JUAN MANUEL SOGAMOSO ALAPE Y JHON DEIVID VANEGAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8626-2025 Radicación n° 145723 Acta N° 129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JUAN MANUEL SOGAMOSO ALAPE y JHON DEIVID VANEGAS, contra el fallo de 28 de abril de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó “contradicción y defensa”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo (Tolima), al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir con radicado 73319310300120240011300[footnoteRef:2]. [2: Vinculado: Partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Municipio de Coyaima – Tolima adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir contra los aquí accionantes y (…) a fin de que la autoridad judicial autorizara la terminación del vínculo laboral con los demandados «por supresión del empleo».

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 73319-31-03-001-2024-00113-00, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo – Tolima, autoridad que, con auto de 15 de noviembre de 2024 admitió el líbelo y ordenó efectuar las notificaciones de rigor. Surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia desarrollada el 10 de febrero de 2025, la pasiva presentó solicitud de pruebas, misma que se resolvió el 3 de marzo siguiente al darse continuidad a la diligencia y en la que el juzgado accionado negó la petición «respecto de ser llamados en declaración de parte y la declaración bajo juramento al alcalde de la municipalidad demandante».

Inconformes, los demandados presentaron recurso de apelación y, por tanto, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión recurrida con providencia de 17 de marzo de 2025. Los promotores del amparo señalaron que con las pruebas que les fueron denegadas se pretendía «confrontar una grabación que se efectuó al señor alcalde el 30 de octubre de 2024, donde manifestó que, si o si se debían retirar a las personas que no estaban con él […]» además de comprobar «el acoso sexual [y] la motivación política de nuestro retiro [puesto que] hay pruebas ocultas por el señor alcalde», razón por la que, advirtieron, ante la negativa de su decreto, se afectaron sus prerrogativas fundamentales.

De conformidad con lo anterior, la parte accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo - Tolima y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué emitieron el 3 y 17 de marzo de 2025 -respectivamente- para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Consideró razonable el auto proferido el 17 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó la providencia adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, que no accedió al decreto de pruebas solicitadas por la parte pasiva en relación con las declaraciones de los accionados y del alcalde del municipio demandante.

Sintetizó la decisión de instancia, según la cual, “el objeto de las pruebas solicitadas era demostrar «posibles conductas que le endilga al alcalde del ente territorial demandante» y no desvirtuar la causal legal invocada por la activa”. Situación que imponía confirmar el auto recurrido. Destacó que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas.

Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo. Solicitaron revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por JUAN MANUEL SOGAMOSO ALAPE y JHON DEIVID VANEGAS, al estimar razonable el auto que, en segunda instancia, confirmó la decisión de no decretar las pruebas solicitadas por aquellos al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir promovido por el municipio Coyaima (Tolima).

Postura que no comparten los actores, con sustento en que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el decreto de sus declaraciones como parte pasiva y la del alcalde de la municipalidad demandante. De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestran inconformidad los accionantes, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

En lo relevante, aparece acreditado que el municipio Coyaima promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, entre otros trabajadores, a JUAN MANUEL SOGAMOSO ALAPE[footnoteRef:7] y JHON DEIVID VANEGAS[footnoteRef:8], afiliados a la junta directiva de los sindicatos SINTRAS[footnoteRef:9] y SINTRATOL[footnoteRef:10]. [7: Profesional universitario, código 219, grado 01, área funcional Coordinador de Talento Humano, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno, a partir del 2 de enero de 2020, nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 07 del 2 de enero de 2020.] [8: Ingresó a laborar el 1 de febrero de 2021 para el municipio Coyaima como Coordinador de Cultura, Deporte y Turismo mediante Decreto No. 015 del 28 de enero de 2021.

Posteriormente, mediante Decreto No. 099 de 15 de julio de 2022, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, área funcional Coordinación de Cultura, Deporte y Turismo, dependiente de la Secretaría de Gestión y Desarrollo Social.] [9: Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Estado Colombiano, Departamentos y Municipios, Institutos Centralizados y Descentralizados, Empresas Industriales, Comerciales y Economía Mixta del Estado, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Empresas Sociales del Estado. ] [10: Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Tolima, y sus Entes Descentralizados. ] Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo[footnoteRef:11].

El 10 de febrero y 3 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -contestar demanda, proponer excepciones, saneamiento del proceso y fijación del litigio-. En esa oportunidad, la parte pasiva -aquí accionantes-, solicitaron: [11: Acta de reparto de 7 de noviembre de 2024.] “Declaración de propia parte e interrogatorio: El vocero de los accionados pide sean escuchados sus procurados para que den cuenta de las presiones psicológicas y acoso laboral, sexual y político al que han sido sometidos por parte del Alcalde Municipal, e igualmente suplica sea interrogado el aludido funcionario, a través de informe bajo juramento, para indagar sobre lo mismo y sobre una presunta desviación de poder como represalia por no haber sido apoyado por los demandados en las elecciones pasadas.”.

Postulaciones negadas por impertinentes. Decisión confirmada en la misma fecha por el juzgado a quo y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esta última el 17 de marzo de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados en subsidio del de reposición. En la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de culminar la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, suspendida en 2 oportunidades -3 y 10 de marzo de 2025- y a la espera de su continuación. Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso especial de fuero sindical adelantado en perjuicio de los accionantes con miras a lograr su despido.

En la actualidad, pendiente de la emisión de la sentencia de primera instancia respectiva. Ello supone, per se, que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, la inconformidad esbozada por los accionantes frente a la decisión de no decretarse las pruebas por ellos solicitadas, es un aspecto susceptible de debate y controversia en el asunto que se halla vigente, escenario en el cual podrán insistir para, de ser el caso, sacar avante su postura.

Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Por ello, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.

Pretermitir esa posibilidad sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:12]. [12: CC T-843/2006.] Conforme lo anterior, esta Sala modificará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP8626-2025, Rad. 145723 1.- Juan Manuel Sogamoso Alape y Jhon Deivid Vanegas interpusieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa.

Consideran que dichas garantías se vulneraron con ocasión de la decisión del 17 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó la del 3 de marzo anterior que negó la práctica de las pruebas relacionadas con ser llamados en declaración de parte y la declaración bajo juramento del alcalde del municipio de Coyaima, Tolima, demandante en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra los accionantes y otros, radicado 73319-31-03-001-2024-00113-00. 2.- La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo, tras estimar que la decisión del 17 de marzo de 2025, que fue la que zanjó el debate, resultaba razonable en tanto se justifica en que las declaraciones solicitadas no contribuyen al esclarecimiento de la causa objetiva invocada por el ente territorial, y en cambio, podría dar lugar a que surgieran aspectos sobre otros debates judiciales, pues con lo solicitado se buscaba demostrar unas presuntas conductas que le endilgan al alcalde municipal, como acoso sexual, presiones psicológicas, entre otras.

En ese sentido, el Tribunal consideró que las pruebas solicitadas por la parte demandada eran impertinentes por escapar al objeto del proceso especial de fuero sindical. 3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de segunda instancia, resolvió modificar el fallo que negó el amparo, para en su lugar declararlo improcedente, tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.

En concreto, se indicó que los reparos planteados mediante la acción constitucional pueden proponerse durante el proceso especial de fuero sindical, cuya resolución aún no se da. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.

No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.

Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.

Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, como lo era el de Juan Manuel Sogamoso Alape y Jhon Deivid Vanegas, la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 6.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo.

La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 6.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba.

Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 7.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente.

En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 8.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra la que negó las pruebas solicitadas por los demandados no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 9.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de marzo de 2025, en la que confirmó negar las pruebas relacionadas con la declaración de parte de los accionantes y la declaración bajo juramento del alcalde del municipio de Coyaima, Tolima, solicitadas por Juan Manuel Sogamoso Alape y Jhon Deivid Vanegas.

Esto, porque en contra de la decisión proferida los accionantes no cuentan con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 10.- En consecuencia, al analizar el asunto de fondo, se hubiera arribado a la misma conclusión que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estimó razonable dicha decisión por encontrarse ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales propios del proceso laboral, tal y como quedó reseñado ( supra párr. 2 ).

Así, al considerar que la providencia cuestionada es razonable, la decisión de la Sala debió ser confirmar la negativa de la solicitud de amparo, y no como lo hizo, modificar el fallo de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un proceso en curso. 11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 11