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STP8626-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 105047 JHON FREDDY SILVA RINCÓN Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP8626-2019 Radicación Nº 105047 Acta No. 158 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JHON FREDDY SILVA RINCÓN, contra el fallo de 14 de mayo de 2019, a través del cual, el Tribunal Superior de Popayán negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° Penal del Circuito de Montería, 2° Penal Municipal y 19 Penal del Circuito, ambos de Medellín, la Fiscalía 4ª Seccional de Montería, los Juzgados 4° y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Popayán, respectivamente, y los Establecimientos Carcelarios de «Bellavista» de Medellín y «San Isidro» de Popayán, en actuación que vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Se vulneraron los derechos del accionante por parte del Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería y la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad al interior del proceso con radicado No. 23001310400320100113700 al declararlo persona ausente, impidiéndole con ello ejercer sus derechos en la causa penal que culminó con sentencia condenatoria, pese a estar privado de la libertad en cumplimiento de una pena impuesta por otro juzgado.

ANTECEDENTES PROCESALES JHON FREDDY SILVA RINCÓN fue condenado en ausencia el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería a 421 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. La captura por cuenta de esa actuación se materializó el 27 de julio de 2011 y desde entonces se encuentra descontando pena.

Señaló el accionante que sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería y la Fiscalía 4ª Seccional de Montería al condenarlo estando privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Por lo anterior solicita se anule lo actuado otorgándole su libertad y se le permita ejercer su derecho de defensa.

El 6 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Popayán avocó el conocimiento de la presente acción de tutela teniendo como accionados a los Juzgados 3° Penal del Circuito de Montería, 2° Penal Municipal y 19 Penal del Circuito, ambos de Medellín, la Fiscalía 4ª Seccional de Montería, los Juzgados 4° y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Popayán, respectivamente, y los Establecimientos Carcelarios de «Bellavista» de Medellín y «San Isidro» de Popayán, y vinculó como terceros con interés al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. RESULTADOS PROBATORIOS 1.

En respuesta del Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín acudió su homólogo 2º de Control de Garantías remitiendo copia de una sentencia de 12 de octubre de 1999 en la que condenó al accionante a 24 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la pena. La condena se dio por hechos ocurridos el 24 de marzo de 1999. 2. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería indicó que si bien es cierto JHON FREDDY SILVA RINCÓN fue declarado persona ausente en el proceso que terminó con sentencia condenatoria el 31 de marzo de 2003, también lo es que en aras de garantizarle sus derechos fundamentales le designó un abogado de oficio para que lo representara al interior de la actuación, por lo que en todo momento contó con defensa técnica.

Agregó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela argumentando su inocencia pero en ninguna de ellas ha aportado prueba que así lo acredite por lo que todas han sido resueltas de manera desfavorable a sus intereses. Por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3. La Fiscalía 4ª Seccional de Montería refirió que SILVA RINCÓN ha presentado acciones de tutela ante otras autoridades por idénticos hechos a los aquí planteados lo que denota lo temerario de su actuar.

Para el efecto allegó copia del oficio No. 415 de 28 de octubre de 2016 en el que dio respuesta a una acción de tutela interpuesta por el actor ante el Tribunal Superior de Montería, negada en primera instancia y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero (STL1793-2019). Por lo expuesto solicitó negar la solicitud de amparo. 4.

El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín indicó que mediante sentencia de 25 de mayo de 2001 condenó al accionante a 58 meses de prisión, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Medellín para fijar la pena en 78 meses de prisión. Agregó que la vigilancia de la pena impuesta le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y no ha vulnerado derechos fundamentales por lo que debe negarse la solicitud de amparo. 5.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que el 12 de septiembre 2001 asumió el conocimiento de la pena impuesta al accionante por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa misma ciudad, no obstante el 6 de junio de 2002 remitió las diligencias a su homólogo de Ejecución de Penas de Popayán debido al traslado del condenado a un centro carcelario de esa jurisdicción. 6.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán sostuvo que vigiló el cumplimiento de la sentencia dictada contra JHON FREDDY SILVA RINCÓN por el Juzgado 19 Penal del Circuito hasta el 3 de abril de 2005, fecha en la que mediante auto interlocutorio No. 186 le concedió el beneficio de libertad condicional con periodo a prueba de 30 meses y 28 días. 7.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) indicó que actualmente vigila la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería contra el accionante. Agregó que la captura de SILVA RINCÓN por cuenta de ese proceso se dio el 2 de julio de 2011. 8. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y el Establecimiento Carcelario «San Isidro» de esa misma ciudad indicaron que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues las pretensiones del accionante van dirigidas contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería. 9.

El Establecimiento Carcelario de «Bellavista» de Medellín guardó silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 14 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Popayán negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que la actuación del accionante resultaba temeraria, pues evidenció que éste había instaurado en pretérita oportunidad una acción de amparo contra los mismos accionados y por iguales hechos y objeto.

Agregó que si bien el actor trató de vincular nuevas autoridades al presente reclamo su pretensión era la misma a la estudiada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal en la tutela con radicado 89478 que confirmó la negativa de amparo de primera instancia.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno del Tribunal, folio 119.] LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó argumentando que su actuar no podía calificarse como temerario o acto de mala fe, pues obedece al reclamo de un derecho fundamental vulnerado.

Agregó que acude a la acción de tutela porque no cuenta con otros medios de defensa judicial efectivos para retrotraer la actuación y ejercer su derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de mayo de 2019, al ser su superior funcional. 2.

La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional. 2.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta “ Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ” Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela. »[footnoteRef:2] (Se resalta). [2: Sentencia T-084 de 2012.] 2.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T – 185 de 2013.] Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: · “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. · Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. · Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:4] (…) [4: Sentencia C-744 de 2011.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[footnoteRef:5]. [5: Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.] Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 3.

En relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia, por el contrario, en el escrito de tutela no ocultó que ya había presentado otras acciones de igual naturaleza e indicó que acudía al presente amparo por la necesidad extrema de defender su derecho, razón suficiente para no sancionar como temeraria su demanda de tutela. 4.

En el caso concreto, la Sala evidencia que en relación con la pretensión del actor, dirigida a que se deje sin efectos la declaratoria de persona ausente y la decisión adoptada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería (radicado No. 23001310400320100113700), proceso en el que se le condenó a 421 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal en la sentencia 4 de mayo de 2017 dictada dentro del radicado 89478 y por tanto existe cosa juzgada constitucional como pasa a verse: i) Identidad de Partes: Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 105047) y el fallo adoptado el 4 de mayo de 2017, en su momento, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, bajo el radicado 89478, suscrita por los magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero, se tiene que las dos acciones constitucionales se entablaron directamente contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería y la Fiscalía 4ª Seccional de dicha ciudad, encontrando así que existe una identidad de los extremos procesales en los dos trámites constitucionales.

Y es que si bien, el actor alega que la tutela con radicado 89478 es distinta a la que aquí se estudia (radicado 105047) porque en ella no se vincularon a todas la autoridades demandadas en esta actuación, lo cierto es que este aspecto fue valorado por el juez de primera instancia y concluyó que pese a dirigir su demanda contra nuevas autoridades, su pretensión en las dos acciones constitucionales solo vincula directamente al Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería y la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad, por lo que deviene improcedente un nuevo estudio sobre el mismo punto de derecho. ii) Identidad de objeto o pretensiones: Frente a éste ítem, en el citado fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2017 (radicado 89478), se plasmó como objeto de aquella acción constitucional, la siguiente: « El accionante señaló que fue vulnerado su debido proceso, pues fue declarado persona ausente estando privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal, así mismo que no tuvo una adecuada defensa técnica y es inocente de los delitos atribuidos en su contra.

(…) En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra el el (sic) Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería y la Fiscalía 4º Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida de dicha ciudad. La crítica se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro de la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio y hurto calificado agravado, la cual terminó con sentencia condenatoria proferida el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado antes mencionado».

Ahora bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional (radicado 105047) se consignó como pretensión del accionante la nulidad de la sentencia adoptada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería (radicado 23001310400320100113700) con el fin de habilitar los mecanismos de defensa. De esta forma, confrontadas las pretensiones sustanciales se evidencia que existe identidad de objeto, toda vez que, tanto en la acción de amparo que se adelantó bajo el radicado 89478, en su momento, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, como en la presente actuación (radicado 105047), se controvierte la decisión adoptada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería solicitando su nulidad y para activar mecanismos de defensa, pues nótese que en la primera demanda de tutela cuestionaba, además, la falta de defensa técnica, desconociendo que sobre lo pretendido ya existe pronunciamiento judicial de fondo, no evidenciándose punto jurídico nuevo o dejado de resolver en sede constitucional que amerite un nuevo pronunciamiento constitucional. iii) Identidad de Causa: Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que soportan la formulación del amparo constitucional.

En el sub júdice, tanto el trámite surtido ante la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 que culminó con el fallo de 4 de mayo de 2017 en cita (radicado 89478), como con el presente materia de estudio (radicado 105047), se tienen los mismos fundamentos de hecho, pues versan sobre la presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON FREDDY SILVA RINCÓN por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería y la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad, al interior de la actuación con radicado 23001310400320100113700.

Los anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: Actuación Tutela Rad. 89478, Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2) Tutela Rad. 105047 Partes JHON FREDDY SILVA RÍNCÓ interpone acción de tutela contra el Juzgado 3º de Penal del Circuito de Montería, la Fiscalía 4ª Seccional de esa misma ciudad y otras autoridades.

JHON FREDDY SILVA RÍNCÓ interpone acción de tutela contra el Juzgado 3º de Penal del Circuito de Montería, la Fiscalía 4ª Seccional de esa misma ciudad y otras autoridades. Objeto Dejar sin efectos la declaratoria de persona ausente y la decisión adoptada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería en el radicado 23001310400320100113700, mediante la cual condenó al accionante a 421 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

Dejar sin efectos la declaratoria de persona ausente y la decisión adoptada el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería en el radicado 23001310400320100113700, mediante la cual condenó al accionante a 421 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado. Causa Vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.1 Por consiguiente, quedó dilucidado que en el presente asunto también se configuró la identidad de hechos, pues se acreditó i) la no existencia de un hecho nuevo o desconocido para el primer trámite constitucional (radicado 89478) y; ii) la no inobservancia de hechos por parte de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 (radicado 89478), que conoció la primera acción constitucional, pues se tuvo en cuenta las situaciones fácticas planteadas por el accionante y las resolvió de fondo.

Para el efecto se cita la parte pertinente del fallo de tutela dictado en el radicado 89478: «Además, resulta relevante mencionar que en la tutela inicial, el juez constitucional negó la solicitud de protección invocada por JHON FREDDY SILVA RINCÓN, tras establecer, una vez realizada la inspección judicial al proceso penal censurado, que no existía ninguna vulneración a sus derechos fundamentales.

Ello por cuanto las autoridades adelantaron sin éxito las labores que estaban a su disposición para lograr su comparecencia al proceso penal, de manera que pudiera vincularse a través de indagatoria y ejercer materialmente el derecho a la defensa. Ante la imposibilidad de ubicar al sindicado, se libró orden de captura, posteriormente la Fiscalía ordenó su emplazamiento mediante edicto, el cual se fijó el 6 de abril 1999.

Cumplido lo anterior, el 14 de abril siguiente fue declarado persona ausente y, en tal calidad, fue vinculado a la investigación. A la par, se designó y nombró defensor de oficio. Entonces, es claro que las autoridades accionadas dieron cumplimiento a la norma que rige este tipo de situaciones. De otro lado, la estrategia litigiosa de su defensor no puede calificarse como violatoria de derechos fundamentales, con apoyo exclusivo en la inconformidad con los resultados obtenidos».

De esta manera, no hay duda que en el marco fáctico del presente amparo constitucional se acreditó la identidad de partes, objeto y causa debatida en el pronunciamiento de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal en el radicado 89478. 5. En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no se puede abordar el estudio de la presunta violación de derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a obtener la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 31 de marzo de 2003 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Montería dentro del radicado 23001310400320100113700, como quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual, está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso).

Igualmente, vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal (radicado 89478) hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que al consultar la página de la Corte Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporación la excluyó de su eventual revisión el día 16 de junio de 2017[footnoteRef:6], pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) una vez adelantado el proceso de selección se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación[footnoteRef:7]. [6: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&radi=Radicados&date3=2014-01-01&date3_dp=1&date3_year_start=1992&date3_year_end=2019&date3_da1=&date3_da2=&date3_sna=&date3_aut=&date3_frm=&date3_tar=&date3_inp=&date3_fmt=d-M-Y&date3_dis=&date3_pr1=&date3_pr2=date4&date3_prv=2014-01-12&date3_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date3_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date3_spt=0&date3_och=&date3_str=0&date3_rtl=&date3_wks=&date3_int=1&date3_hid=1&date3_hdt=1000&date4=2019-06-26&date4_dp=1&date4_year_start=1992&date4_year_end=2019&date4_da1=&date4_da2=&date4_sna=&date4_aut=&date4_frm=&date4_tar=&date4_inp=&date4_fmt=d-M-Y&date4_dis=&date4_pr1=date3&date4_pr2=&date4_prv=2014-01-06&date4_pth=consultat%2Fcalendar%2F&date4_spd=%5B%5B%5D%2C%5B%5D%2C%5B%5D%5D&date4_spt=0&date4_och=&date4_str=0&date4_rtl=&date4_wks=&date4_int=1&date4_hid=1&date4_hdt=1000&todos=%25&palabra=silva+rincon+] [7: Sentencia T- 373 de 2014.] Sin más consideraciones, esta Sala confirmará decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18