República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.292 Impugnación VIVIANA SEDANO GARZÓN y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8626-2015 Radicación No. 80.292 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CRISTIAN ORLANDO SAAVEDRA HERNÁNDEZ y VIVIANA SEDANO GARZÓN, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Que junto con Ana María Saavedra Hernández, Gladys Hermencia Vargas Moreno y Orlando Saavedra Molano, presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en la cual relataron que «Cristian Orlando Saavedra Hernández laboró para el consorcio Construcciones e Infraestructura, como ingeniero residente de la obra Casa de Gobierno del municipio de Guayabetal, y el día 27 de noviembre de 2010, cayó de una altura de 4.5 metros, sufriendo un accidente laboral que se le endilgo a los demandados».
Que por auto del 18 de diciembre de 2013, el despacho inadmitió la demanda por no haberse agotado la reclamación administrativa, «ser contradictorios el poder y la demanda», pues en el poder se dijo que el municipio de Guayabetal era demandado solidario y en la demanda que era principal; falta de claridad en las pretensiones, ya que en las declarativas se hizo referencia al Consorcio «cuando los demandados principales son MEPSAT LTDA y WILLIAN GIOVANNI RODRÍGUEZ SERRANO», y en las condenatorias «se solicitan en contra de todos la calidad de solidarios», así como que el «acápite de las condenas contiene varias pretensiones que deben solicitarse de forma separada», además de que «hay indebida acumulación de pretensiones por cuanto la mora por falta de pago y la indexación son excluyentes respecto de algunas pretensiones, y por lo tanto deben proponerse» como principal y subsidiaria.
Que aunque presentó recurso de reposición, el Juzgado lo negó mediante auto del 23 de enero de 2014, y luego el 25 de febrero del mismo año, rechazó la demanda «con los argumentos centrales de no haberse subsanado la demanda en debida forma y de no ser recurrible el auto inadmisorio de la demanda y por tanto era improcedente el recurso de reposición impuesto».
Que contra la decisión anterior adelantó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el Tribunal Superior de Villavicencio, por auto del 26 de enero de 2015, confirmó el auto recurrido con fundamento en que «en el memorial poder no se dijo nada acerca de la solicitud de declaratoria del contrato de trabajo entre las partes», debió acreditarse el agotamiento de la vía gubernativa «porque una de las demandadas es el Municipio de Gauayabetal, que es una entidad territorial, aun así hubiese sido llamado en solidaridad», además de que como el consorcio no tiene capacidad de representación, «debía aclararle al despacho que sus demandados son las personas –naturales y jurídicas- que lo conformaban, para que posteriormente se pudiera trabar con ellos, en debida forma, el acto de notificación respectivo que configure la relación procesal», en tanto las pretensiones no se individualizaron en forma clara y concreta, siendo criterio de la jurisprudencia que la indemnización por falta de pago excluye a indexación de las sumas debidas.
Que el juez colegiado incurrió en un error «al haber considerado y dado por demostrado, sin estarlo, que el juez actuó perfectamente al inadmitir y rechazar la demanda». Que con la subsanación aportó la prueba del agotamiento de la vía gubernativa; que explicó que el poder si está acorde con la demanda, ya que el apoderado puede realizar todo lo que sea para beneficio del poderdante «siempre y cuando sea perfectamente deducible del sentido del encargo y no se oponga a ello», y aclaró que demandaba a la sociedad MEPSAT LTDA y a las personas naturales que conforman el consorcio; que cuando en una demanda se pida el pago de salarios «queda cobijado todo lo que reciba o debe recibir un trabajador, así no se indique el nombre de la prestación», y que tanto la indemnización pedida como la indexación si puede pedirse conjuntamente, pues una es la «reparación de un perjuicio» y la otra «nunca es una sanción».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitaron dejar sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el 25 de febrero de 2014 y por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de enero de 2015.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad que en estos casos se exige, es decir, no allegó copia de las providencias judiciales cuestionadas, y las mismas tampoco fueron remitidas por las entidades vinculadas aun cuando así se les requirió, lo que imposibilitaba el estudio de la queja constitucional por parte del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito con su respuesta a la vinculación a esta tutela, aportó copia del auto extrañado por el A Quo, el mismo no fue conocido previo a la emisión del fallo por trámites ajenos a su responsabilidad.
En todo caso, aportó en sede de segunda instancia la totalidad de las providencias que respaldan su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CRISTIAN ORLANDO SAAVEDRA HERNÁNDEZ y VIVIANA SEDANO GARZÓN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado judicial de CRISTIAN ORLANDO SAAVEDRA HERNÁNDEZ y VIVIANA SEDANO GARZÓN pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar las providencias mediante las cuales, las autoridades judiciales accionadas primero inadmitieron y luego resolvieron rechazar, la demanda laboral interpuesta contra el Consorcio Construcciones e Infraestructura, por la falta de claridad en las pretensiones y la negativa de corregir el líbelo por parte del actor.
Tal situación no es reconocida en este amparo tutelar por los accionantes, quienes consideran que no existieron los referidos defectos y que por ese motivo debe darse trámite al señalado proceso laboral ordinario, en los términos en que actualmente se encuentra. Sin embargo, en lo que a este asunto atañe, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues CRISTIAN ORLANDO SAAVEDRA HERNÁNDEZ y VIVIANA SEDANO GARZÓN, pretenden que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los funcionarios accionados para determinar la necesidad de corregir la demanda laboral presentada por aquellos, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por los demandantes deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
De igual forma, no estima la Sala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues, a efecto de determinar la admisión de la demanda laboral propuesta por CRISTIAN ORLANDO SAAVEDRA HERNÁNDEZ y VIVIANA SEDANO GARZÓN, analizaron de manera pormenorizada los yerros que debían corregir los demandantes, y ante la negativa a subsanarlos por parte de aquellos aplicaron como era lo propio, las normas jurídicas llamadas a regular el caso concreto.
Veamos: Como se observa de los elementos de convicción obrantes en la actuación, en providencia de 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, otorgó un término de 5 días para que CRISTIAN ORLANDO SAAVEDRA HERNÁNDEZ y VIVIANA SEDANO GARZÓN corrigieran la demanda presentada so pena de rechazarla, oportunidad en la que se les explicó detallada y jurídicamente, los yerros advertidos por el funcionario judicial bajo los siguientes argumentos: (…) en el poder aportado no se otorgó facultad al apoderado para solicitar la declaración de existencia del contrato de trabajo base de las demás peticiones, debe proceder a incluirla.
(…) para que pueda demandarse al Municipio de Guayabetal, debe agotarse el requisito establecido en el referido artículo y/o aportarlo, por cuanto no fue aportado con la demanda. Son contradictorios el poder y la demanda, en cuanto a la calidad en que demandan al Municipio de Guayabetal, pues mientras se otorgó facultad para demandarlo en calidad de solidario en el encabezado de la demanda se enuncia como demandado principal.
(…) no encuentra claridad el despacho en las pretensiones declarativas contenidas en los numerales 1,2,3,4 por cuanto se hace referencia al consorcio Construcciones e Infraestructuras, cuando los demandados principales son Mepsat Limitada y William Giovanni Rodríguez (…) hay indebida acumulación de pretensiones, por cuanto la mora por falta de pago y la indexación son excluyentes respecto de algunas pretensiones, en consecuencia debe proponerse una como principal y otra como subsidiaria.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Folio 97 Cdo de la Corte.] Notificada la necesidad de corregir la demanda en esos puntos, los accionantes se limitaron a recurrir en reposición el mencionado auto, pretendiendo imponer su criterio en cuanto a que el líbelo debía ser admitido, pero no procedieron a readecuarlo, lo que finalmente el 23 de enero de 2014 obligó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio a rechazar la demanda.
Desatado el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, se confirmó en su totalidad el auto, por cuanto observó esa Corporación que las exigencias de corrección del A Quo eran fundadas y resultaban relevantes para poder abordar el estudio de la demanda, y como a ello no procedieron los demandantes se imponía sin duda alguna su rechazo.
En tales condiciones, lógico y razonable se aprecia que, si la ley faculta al juez para que ante una demanda imprecisa y confusa exija su corrección, pero a ello no proceden las partes interesadas, se impone sin duda alguna su rechazo, tal y como acertadamente lo entendieron las accionadas. En consecuencia, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17