CUI: 76001220400020250040201 Tutela de 2ª instancia nº. 145711 Jorge Andrés Méndez Zapata DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8625-2025 Radicación n° 145711 Acta N° 129 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Andrés Méndez Zapata, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Jorge Andrés Méndez Zapata, refirió que ha presentado solicitudes ante los juzgados octavo y noveno de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, despachos que le han dado respuestas evasivas y dilatando los casos, pues han desconocido los factores objetivos y subjetivos –no dice de que figura jurídica- y el hecho que no tiene otros requerimientos judiciales, por lo que pide se admita “la casación” y se estudien las peticiones presentadas conforme los parámetros legales.
Con auto del 09 de abril de 2025 esta instancia judicial se avocó el conocimiento de la demanda de tutela”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo invocado por el accionante. Para tal fin, indicó que de una revisión del expediente se lograba advertir que, lo que pretendía Jorge Andrés Méndez Zapata era que, mediante esta demanda, se ordenara a los juzgados accionados, resuelvan “ sin evasivas” las peticiones de libertad por pena cumplida que elevó en los procesos penales de los que conocen esos despachos.
Así, partió por individualizar cada solicitud y la resolución dada a cada asunto, de la siguiente manera: 1. Del auto del 7 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali- Del informe rendido por el referido estrado judicial, señaló que dicho despacho ejerce la vigilancia de la pena impuesta al accionante en el proceso con radicado No. 76520600018020080019200.
Refirió que, al interior de dicha actuación, el 17 de julio de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira condenó a Méndez Zapata a la pena de 84 meses de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de homicidio agravado, concediéndole la sustitución de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión por prisión domiciliaria bajo caución prendaria.
No obstante, el despacho revocó dicho beneficio al evidenciar que en contra del actor se encontraba activo el proceso con radicado 19455600000020210000900, en el que fue condenado a la pena de 14 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Por lo anterior, dio tramite a lo previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, lo que finalmente derivó que mediante el auto interlocutorio No. 2716 del 29 de noviembre de 2022, se revocara la prisión domiciliaria concedida al accionante. Mediante auto interlocutorio No. 0615 del 7 de marzo de 2025, el despacho negó la petición de libertad por pena cumplida presentada por el accionante, señalando que de la condena impuesta ha descontado físicamente y en redención de pena un total de 66 meses y 21 días, restándole un total de 17 meses y 9 días por cumplir.
Contra dicha determinación, Méndez Zapata interpuso solamente recurso de reposición, mismo que el 2 de abril de 2025, fue despachado desfavorablemente a sus intereses. Por lo expuesto, indicó que el amparo constitucional se tornaba improcedente, pues aun cuando no indicó con exactitud cuales eran los argumentos con los que pretendía controvertir dicha decisión, lo cierto es que el actor no hizo uso del recurso de apelación con el que contaba al interior de dicho trámite, lo que imposibilitaba la intervención del juez de tutela.
El auto del 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Del informe rendido por el despacho, logró establecer que el mentado estrado judicial ejerce la vigilancia de la pena impuesta al interesado al interior del proceso con radicado No. 19455600000020210000900. En primer lugar, indicó que el despacho vigía, mediante auto interlocutorio No.385 del 1º de marzo de 2023, acumuló las penas impuestas a Méndez Zapata en los procesos con Radicados 000-2021-000092[footnoteRef:1] y 180-2012-01933[footnoteRef:2], fijando como pena única de 256 meses y 12 días de prisión. [1: De 168 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y uso de menores para la comisión de delitos, mediante sentencia 45 de fecha 25 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada. ] [2: La pena de 104 meses de prisión por el delito de homicidio agravado tentado, mediante sentencia no. 75 del 23 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, en el proceso de radicado 180-2012-01933, impuestas al señor Jorge Andrés Méndez Zapata, quedando una sanción única de 256 meses y 12 días de prisión. ] A continuación, resaltó que mediante auto No. 309 del 12 de marzo de 2025, el despacho declaró que el penado había purgado a esa fecha, 62 meses de prisión y 17.5 días de la pena acumulada y le negó la libertad por pena cumplida.
Decisión contra la cual el penado interpuso recurso de apelación, siendo concedido el 21 de abril de 2025. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, no había transgredido las garantías fundamentales de Méndez Zapata, pues la solitud de libertad por pena cumplida presentada fue debidamente estudiada y resuelta, garantizando así el derecho al debido proceso que le asiste al postulante.
Resaltó que, al encontrarse en trámite el recurso de apelación incoado, el amparo deprecado se tornaba improcedente, toda vez que el juez de tutela no puede inmiscuirse en causas que no han sido resueltas a través de los recursos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para tal fin, so pena de interferir en el ámbito de las competencias propias del juez natural de la causa.
Finalmente, en lo referente al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que el amparo también se tornaba improcedente, en tanto el proceso con radicado 180-2012-01933, en el cual ejercía su vigilancia, finalmente fue acumulado al asunto 000-2021-000092 quedando a cargo del juzgado 5º ejecutor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, señaló que, “no hize (sic) uso del mecanismo de apelación el cual no utilize (sic) en su momento debido a que en su momento con todo respeto no tenía conocimiento de mis derechos como persona privada de la libertad y no contaba con la asesoría jurídica que me orientara y me condujera por el marco legal de mi proceso judicial por ese motivo en su debido momento no hize (sic) uso de la apelación”.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el líbelo tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
La Sala centrará su estudio en aquello que ha sido objeto de impugnación, esto es la decisión proferida, el 7 de marzo de 2025, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en tanto, el accionante centró su motivo de disenso en las actuaciones adelantadas por el referido estrado judicial, en el marco de la solicitud de libertad por pena cumplida incoada.
Así, el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no, al declarar improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso deprecado por Jorge Andrés Méndez Zapata, toda vez que el accionante no había interpuesto el recurso de apelación, contra el auto del 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la petición de libertad por pena cumplida.
Para la parte impugnante, la no presentación del recurso de apelación se debió al desconocimiento “ de sus derechos como persona privada de la libertad”, pues ante la falta de una asesoría jurídica, desconocía sobre la procedencia del mentado mecanismo de alzada. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:5] y específicos[footnoteRef:6]. [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] [5: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.] [6: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
En ese orden de ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por Jorge Andrés Méndez Zapata, debido a que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el recurso de apelación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra el auto del 7 de marzo de 2025, mediante el cual, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la petición de libertad por pena cumplida por él incoada.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, en búsqueda de obtener de manera automática el beneficio perseguido, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento del auto emitido en su disfavor, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.
Entonces, si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición del recurso de apelación que tenía a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Argumentos como los presentados por el accionante, quien considera que desconocía sus derechos al ser una persona privada de la libertad, no son de recibo para esta Sala, toda vez que, cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa disponibles en el curso de la actuación natural, pues tal exigencia pretende asegurar que este mecanismo excepcional no se convierta en una instancia adicional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos consagradas por el legislador para tal fin.
Recuérdese que, en atención al carácter excepcional de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, la Corte Constitucional en su pronunciamiento SU-111 de 1997, indicó: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”. Así, aun cuando el actor se encuentra privado de la libertad, tal condición no lo exime del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues, lo cierto es que al interior del centro carcelario COJAMUNDÍ en donde se encuentra recluido, cuenta con las oficinas jurídicas dispuestas para que las personas privadas de la libertad presenten todas sus solicitudes e interrogantes sobre los trámites procesales, no obstante, el accionante dejo de hacer uso de estas herramientas, lo que finalmente conllevo a que dejara fenecer los recursos judiciales con los que contaba en aras de propender por sus intereses, lo que torna improcedente la intervención del juez Constitucional.
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que, de una revisión del auto de 7 de marzo de 2025, mediante el cual, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de libertad por pena cumplida, se tiene que en dicha providencia se le indicó claramente al procesado, que contra dicha determinación procedía el recurso de reposición y de apelación[footnoteRef:7], sin embargo, el interesado no hizo uso del recurso vertical del que disponía. [7:
QUINTO: Contra la presente providencia, proceden los recursos de reposición y/o apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 3 días siguientes a su notificación y, sustentados por escrito, exponiendo las razones de inconformidad con la misma, dentro de los 2 días –reposición- o 4 días –apelación- siguientes a la ejecutoria de la decisión, so pena de ser declarados desiertos.] Así, es dable indicar que la justificación esbozada por el accionante en su escrito impugnatorio, no es de recibo para esta Sala, pues, indicar que desconocía de la procedencia de dicho recurso de alzada, no se acompasa con la realidad descrita, en tanto, se itera, la misma providencia que pretende se deje sin efecto, le señaló claramente su procedencia, no obstante el actor dejo de lado su interposición, lo que torna improcedente la intervención del juez en sede de tutela en el presente asunto. tal como ya se indicó, el actor contaba con los mecanismos de asesoría judicial al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, máxime cuando la misma pro En ese sentido, la Corte Constitucional en su sentencia SU037 de 2009 lo expuso de la siguiente manera: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” Por ende, al haberse acreditado el incumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, más exactamente el de subsidiaridad, se confirmará la improcedencia del amparo invocado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8625-2025 Radicación n° 145711 Acta N° 129 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Jorge Andrés Méndez Zapata, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados 8º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN