República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.343 IVÁN ÁLVAREZ CANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8625-2015 Radicación No.: 80.343 Acta No. 224 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de IVÁN ÁLVAREZ CANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se relató en el escrito tutelar que IVÁN ÁLVAREZ CANO solicitó pensión a Colpensiones por padecer de invalidez de origen común equivalente al 66% de su capacidad laboral, entidad que negó su derecho por cuanto no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en aplicación del artículo 1 de la ley 860 de 2003.
Ante tal decisión, acudió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que denegó su pretensión por cuanto no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa en su caso, pues las normas que se pretenden acoger no son consecutivas. Surtido el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó dicho fallo y condenó al ISS al pago de esa prestación. Finalmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario propuesto por el ISS, casó y dejó incólume la sentencia de primera instancia. Con tales argumentos considera el actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital al negarle su pensión de invalidez, pues afirma que cumple con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, por lo tanto, pretende dejar sin efectos la sentencia de esta Corporación y que se de plena vigencia a la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 21 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Ibíd. Folio 76.] 1.
En respuesta a su vinculación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó, que su decisión estuvo enmarcada por la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de suerte que no es posible tildarla de arbitraria y mucho menos de una vía de hecho susceptible de corrección por vía de tutela. Los demás vinculados no se pronunciaron sobre la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN ÁLVAREZ CANO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante IVÁN ÁLVAREZ CANO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 12 de agosto del 2014, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que reconoció su pensión de invalidez, y en ese sentido negó dicha pretensión por cuanto no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez en aplicación del artículo 1 de la ley 860 de 2003, lo cual afirma constituye una vía de hecho.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias allegadas con el plenario[footnoteRef:2] y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [2: Folio 25 y s.s. Cdo.
Original.] Lo anterior, por cuanto se observa que la demandada a efecto de dilucidar si ÁLVAREZ CANO cumplía con los requisitos para acceder a su pensión de invalidez, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinó que en su caso no era posible ese reconocimiento, frente a lo cual argumentó lo siguiente: (…) como quedó verificado en las instancias, el accionante no satisface el requisito de densidad de cotizaciones requerido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en tanto a pesar de haber cotizado algo más del 75% de las necesarias para acceder a la pensión de vejez, toda vez que es beneficiario del régimen de transición, en los 3 años que precedieron a la estructuración de la invalidez solo registra aportes por 17 semanas (fl. 17), lo que hacía inviable acudir a la regulación del Acuerdo 049 de 1990, tal como se explicó en la jurisprudencia citada.
Ahora, el actor tampoco satisface los requisitos para la pensión de vejez, pues sólo cotizó 250 semanas en los 20 años anteriores a la estructuración. Es más, en la demanda de casación se ventiló la misma temática que hoy trae a esta sede constitucional, a saber, la aplicación al caso del principio de la condición más beneficiosa y sobre ese punto, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de esa jurisdicción lo siguiente: (…)Para el juzgador de segundo grado procedía la condena en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y por virtud del principio de condición más beneficiosa, independientemente de que la invalidez se configuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que accedió a tal precepto.
Sin embargo en ello radica el error jurídico que pone de presente la censura, pues aunque la jurisprudencia de esta Corte, desde la sentencia hito 35319 de 2012 estimó posible acudir a la norma anterior, cuando la contingencia hubiere ocurrido en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003, lo cierto es que se ha clarificado que no puede el juez hacer un recuento histórico legal para acomodar la circunstancia a la norma que considere, pues ese no es el espíritu que debe guiar el ordenamiento jurídico.
(…)Más recientemente, en fallo CSJ SL709-2013 de 2 de octubre de 2013, radicación 54259, en un proceso con idéntico perfil fáctico al presente, expuso la Sala: En ese orden, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues como lo tiene definido esta Corporación, en caso de estados de invalidez, para definir el derecho, se debe tener en cuenta, en principio, la norma vigente para el momento en que la invalidez fue estructurada.
Ahora, es evidente que el demandante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que al amparo de esa norma no tendría el derecho que reclama, según el criterio mayoritario de esta Sala. Si se aceptara, también de acuerdo al criterio de la mayoría de la Sala, que por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable podría ser el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es claro que tampoco el actor cumpliría con los requisitos que dicha norma exigía, pues si su última cotización la hizo en agosto de 1992, es obvio que para el momento de estructuración de la invalidez no estaba cotizando y no cotizó 26 semanas dentro del año anterior a ese momento, como tampoco cotizó las 26 semanas a dicho momento, ya que dejó de cotizar al sistema.
Así las cosas, es inadmisible que la controversia sea resuelta con fundamento en las disposiciones pertinentes del Acuerdo 049 de 1990, primero porque dicho Acuerdo fue derogado en esa parte por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y segundo, porque el principio de la condición más beneficiosa no tiene por naturaleza buscar una norma pasada y derogada que se adapte a la situación particular del pretendiente al derecho, como reiterada y pacíficamente lo tiene adoctrinado la Sala.
Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia del reconocimiento pensional.
Por los motivos expuestos en precedencia, lo pertinente es negar el amparo invocado por IVÁN ÁLVAREZ CANO, acotando que como no se evidenció vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por el contrario, las providencias confutadas son razonables, no es posible solo atender su avanzada edad y frágil estado de salud o su precaria situación económica para ordenar el amparo, pues no se cumplen los requisitos para ello y tampoco fue invocado por el actor en su demanda una protección transitoria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12