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STP8624-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela. Impugnación 80.454 RUBÉN DARÍO CASTELLANOS CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8624-2015 Radicación No.: 80.454 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 3 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual acogió las pretensiones de la demanda formulada por RAMÓN DARÍO CASTELLANOS CASTAÑEDA contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: RAMÓN DARÍO CASTELLANOS CASTAÑEDA es agente retirado de la Policía Nacional de Colombia, está afiliado al subsistema de salud de esa Institución, y se le presta el servicio de salud en el Hospital Central de la Policía Nacional: Al actor se le diagnosticó "hipoacusia sensorial bilateral leve de O.D. y severa a profunda de O.I", razón por la cual afirma que en la actualidad su salud se ve afectada "ya que perdí el 100% de la audición de mi oído izquierdo", y de ello se deriva que deba soportar sensaciones de vértigo.

Luego de ser atendido por el servicio de audiología, y previa solicitud del médico tratante, el 27 de enero de 2014, el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, recomendó la adaptación de un "audífono tipo transear para el oído izquierdo"; y tal dependencia comunicó esa determinación al Departamento de Otorrinolaringología y Audiología del Hospital Central de la Policía Nacional para que hiciera entrega del dispositivo médico.

Debido a la no entrega de audífono, el 18 de diciembre de 2014, el actor elevó petición para que se le suministrara el aparato; y mediante oficio S-2014-031006/DEQUI-ARCIN-10.8.4.1.1.1.12.1.5.2-22 de 22 de diciembre de 2014, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional comunicó al demandante que "Tan pronto sea emitido el certificado de disponibilidad presupuestal se presentará ¿un comité técnico-científico y una vez aprobado se realizará el trámite de consecución del elemento para hacerle entrega del mismo." Con base en lo expuesto, RAMÓN DARÍO' CASTELLANOS CASTAÑEDA solicita la intervención del juez constitucional en orden a obtener el amparo de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, tras la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Hospital Central de la Policía Nacional, en la inmediata entrega del "audífono tipo transear para el oído izquierdo", de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante y lo aprobado por el Comité Técnico - Científico.

El actor solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del Hospital Central: "se haga entrega inmediata del audífono tipo transear para el oído izquierdo". EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que no se le está garantizando completamente la asistencia médica a CASTELLANOS CASTAÑEDA, quien sin duda alguna presenta afectaciones en su equilibrio por la omisión de las entidades demandadas de hacerle entrega del «audífono tipo transear para el oído izquierdo» que requiere con urgencia, aun cuando el mismo dispositivo le fue ordenado por un especialista en otorrinolaringología adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Por tal motivo ordenó al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL y A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que una vez notificados del presente fallo «… adopte las medidas necesarias para que se materialice entrega a Ramón Darío Castellanos Castañeda del “audífono tipo transear para el oído izquierdo. »[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 29 Cdo.

Original.] LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior providencia el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, afirmando que esa entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor, por el contrario, ha recibido la atención médica requerida a sus padecimientos. Por otro lado, allegó una comunicación interna de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual se indica que el audífono requerido por el actor se encuentra pendiente de ser adquirido, lo cual será posible solo cuando se asigne el presupuesto para ello, lo que no ha ocurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En este asunto, el tema sometido a revisión corresponde a la orden emitida por el A Quo al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL y A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que una vez notificados del presente fallo «… adopten las medidas necesarias para que se materialice entrega a Ramón Darío Castellanos Castañeda del “audífono tipo transear para el oído izquierdo», esto en protección de su derecho a la salud integral, pues el no tener ese dispositivo, afecta de manera grave su equilibrio..

Sobre el punto, debemos recordar que el derecho a la salud tiene el rango de fundamental y autónomo, como ha venido reiterando la Corte Constitucional desde la sentencia T – 760 de 2008. Dentro de las facetas atinentes a esta garantía superior, se encuentra el principio de integralidad, el cual « consiste en garantizar al usuario del sistema de salud la autorización y, por ende, la prestación de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y que sean considerados esenciales por el médico tratante » (sentencia T – 683 de 2011).

Ahora, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad también están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

En el presente asunto, encontramos que a RAMÓN DARÍO CASTELLANOS CASTAÑEDA, efectivamente se le está vulnerando su derecho fundamental a la salud, por cuanto, habiéndosele autorizado el suministro de un « audífono tipo transear para el oído izquierdo» desde enero del año 2014, el mismo no la ha sido entregado, permaneciendo su afectación física hasta el día de hoy sin solución alguna.

Entonces, razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá al amparar sus derechos, ya que es notoria la negligencia y desidia con la que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el propio Hospital Central de esa institución han actuado, pues es inadmisible que por una serie de trámites administrativos o económicos se dilate la prestación de un servicio de salud que es requerido de manera urgente.

Frente a un asunto similar puntualizó la Corte Constitucional –C.C. T-311/14- lo siguiente: Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.

Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. (…)Cuando se presenta la pérdida de la audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de la audición. Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia.

Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.

La pérdida de audición no tratada puede tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y pérdida de confianza en sí mismo. ‘La pérdida de audición no tratada también puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás. Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.’ En general, las personas con deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas personas con problemas de audición que utilizan audífonos. Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño. (Subrayado de la Sala) Así las cosas, no existe duda de la extrema afectación a sus derechos que ha tenido que sufrir CASTELLANOS CASTAÑEDA, por causa de la negligencia de las entidades demandadas, siendo del todo inadmisible que la misma busque ser justificada en trámites administrativos y presupuestales, pues estos son ajenos al control del paciente quien suficiente tiene con soportar sus enfermedades, como para imponerle la carga adicional de soportar el desorden administrativo en las entidades de salud.

Por las consideraciones expuestas, la decisión que se impone es la confirmación del fallo de primer grado, toda vez que lo manifestado por el Hospital Central de la Policía Nacional no sirve de excusa para omitir la responsabilidad que les asiste de brindar la atención especializada ordenada por los médicos tratantes del actor. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10