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STP8623-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020250063201 Tutela de 2ª instancia nº. 145536 MARIO ANDRÉS SOLÓRZANO RAMOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8623-2025 Radicación n° 145536 Acta N° 129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIO ANDRÉS SOLÓRZANO RAMOS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310504020220027700[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito, Secretarías Distritales de Gobierno y de Seguridad, Convivencia y Justicia, todos de Bogotá, y a las partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ejecutivo laboral contra la Secretaría Distrital de Bogotá para hacer efectivo el pago de acreencias laborales contenidas en las resoluciones No. 102 de 22 de febrero de 2016 y No. 320 de 23 de junio de 2016, trámite que se identificó con el radicado No. 11001310504020220027700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 7 de marzo de 2024 negó el mandamiento de pago con fundamento en que «el acreedor ha sido el creador del título ejecutivo y […] que lo procedente no era el proceso ejecutivo, sino un proceso declarativo».

Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 12 de diciembre de 2024, que confirmó la determinación de primer grado con sustento en argumentos similares a los expuestos por el sentenciador de primera instancia. Manifestó que el tribunal desconoció que en los documentos presentados como título ejecutivo consta el reconocimiento de un derecho y la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a su favor y que no diferenció entre los actos administrativos declarativos y los actos administrativos de ejecución, lo que lo llevó a proferir una decisión errada.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2024, con fundamento en que dicha autoridad judicial interpretó erradamente las pruebas al determinar que los actos administrativos presentados no eran ejecutables.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral negó la tutela.

Consideró razonable el auto proferido el 12 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la providencia adoptada por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó librar mandamiento de pago de las “obligaciones” contenidas en las Resoluciones 102 y 320 de 22 de febrero y 23 de junio de 2016, emitidas por la Secretaría Distrital de Gobierno, respectivamente.

Sintetizó la decisión de instancia, según la cual, para librar mandamiento de pago, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era necesario examinar el título y, para que prestara mérito ejecutivo, debía contener una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor.

Situación no acreditada en el caso objetado, dado que dichos actos administrativos ordenaron al grupo de nómina de la referida entidad liquidar horas extras de trabajo, el reajuste de los valores por recargos nocturnos, dominicales y festivos y reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses causados desde el 22 de enero de 2013. Es decir, no constituían el título ejecutivo complejo requerido.

Por tanto, para controvertir decisiones de esa naturaleza o el reconocimiento de derechos laborales, debía acudir a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Destacó que los despachos accionados tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas.

Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por MARIO ANDRÉS SOLÓRZANO RAMOS, por conducto de apoderado judicial, al estimar razonable el auto que, en segunda instancia, confirmó la decisión de negar librar mandamiento de pago para reclamar el pago de prestaciones económicas derivadas de una relación laboral.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que no se tuvo en cuenta que los actos administrativos allegados al proceso objetado constituyen un título ejecutivo que imponen la emisión de un mandamiento de pago, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 430 del Código General del Proceso. El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido el 12 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que zanjó el debate materia de resguardo.

De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda tuitiva, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la procedencia del proceso ejecutivo para lograr la emisión de mandamiento de pago tratándose de las “obligaciones” contenidas en las Resoluciones 102 y 320 de 22 de febrero y 23 de junio de 2016, emitidas por la Secretaría Distrital de Gobierno, respectivamente.

Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de confirmar la negativa de librar mandamiento de pago en su favor. ii) Inmediatez.

Entre la emisión del auto de segunda instancia -12 de diciembre de 2024- y la interposición de la tutela -20 de marzo de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el auto de segunda instancia adoptado al interior del proceso ejecutivo no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso aparece acreditado que MARIO ANDRÉS SOLÓRZANO RAMOS radicó demanda ejecutiva laboral contra “Bogotá D.C. – SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA – DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES”, a efecto de que se libre mandamiento de pago por la suma de $20.565.678 por concepto de capital indexado hasta el 27 de junio de 2016, fecha de ejecutoria de la Resolución No. 320 de 23 de junio de 2015, proferida por el Director de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia – Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres, por medio de la cual atención una reclamación administrativa.

Inicialmente correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:5], que declaró su falta de competencia[footnoteRef:6]. En consecuencia, fue repartido al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la capital de la República[footnoteRef:7] -radicado 11001310504020220027700-. [5: Acta de reparto de 8 de junio de 2021.] [6: “(…) [L]a Jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de la ejecución de actos administrativos derivados de la ejecución de contratos estatales, mientras que, a la ordinaria en su especialidad laboral corresponde la ejecución de las obligaciones que surjan en virtud de la relación laboral y que se encuentran contenidas en documentos que provengan del empleador.”.] [7: Acta de reparto de 7 de junio de 2022.] Mediante auto de 7 de marzo de 2024, resolvió negar el mandamiento ejecutivo solicitado, toda vez que los actos administrativos y documentos que el demandante pretendió hacer valer como título base de la ejecución no contienen una obligación clara, expresa y exigible contra la administración distrital.

Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia de 12 de diciembre de 2024. La Corporación accionada identificó que el motivo de apelación se circunscribía a insistir en la procedencia del proceso ejecutivo para ejecutar los actos administrativos que declaran un derecho a favor del actor y no “el proceso declarativo para establecer si se adeuda alguna suma al ejecutante, pues, los documentos aportados son suficientes para acreditar la existencia del título ejecutivo complejo”.

Al respecto, el Tribunal ad quem aclaró que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 422 del Código General del Proceso y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “para librar mandamiento de pago es necesario examinar el título y, para que éste preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor; es decir, debe ser inequívoca, que no se preste a confusiones, ni su cumplimiento esté sujeto a plazo o condición o, que éstos hayan cesado en sus efectos.

Adicionalmente, se debe encontrar determinada en forma precisa en el documento o documentos, que a su vez, deben provenir del deudor o de su causante.”. Para la Corporación accionada, los documentos allegados por el demandante como constitutivos del título ejecutivo complejo no cumplen tales presupuestos, comoquiera que las resoluciones ordenaron la liquidación de unas prestaciones económicas -horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y cesantías-, pero: “no permiten establecer de forma inequívoca la obligación que alega el ejecutante frente a la entidad demandada y, su consecuente cumplimiento, tampoco configuran plena prueba contra ésta, ni se puede tener para la configuración del título, la liquidación de aquellas laborales allegada con la demanda, pues, proviene y fue elaborada por el ejecutante”.

De cara a ese marco normativo y probatorio, encontró ajustada la decisión recurrida, a lo que agregó que, para controvertir las resoluciones allegadas o lograr el reconocimiento de derechos laborales, el demandante contaba con “un eventual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite apropiado para debatir los aspectos relacionados con las acreencias laborales cuyo impago se alega”.

En consecuencia, la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmara la decisión de no librar mandamiento de pago. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Por ello, al margen de que el actor considere que se estructuraron los defectos fáctico y sustantivo, lo primero por estimar que los documentos allegados al proceso objetado conforman el título ejecutivo complejo requerido, mientras que el segundo con sustento en una errónea interpretación de las normas llamadas a regular el caso, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior de ese asunto, incluso, como se reseñó en precedencia (ut supra pág. 10, pár. 1) corresponden a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de primer nivel.

Con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8623-2025 Radicación n° 145536 Acta N° 129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARIO ANDRÉS SOLÓRZANO RAMOS, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310504020220027700 1. 1 Vinculados: Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito, Secretarías Distritales de Gobierno y de Seguridad, Convivencia y Justicia, todos de Bogotá, y a las partes e intervinientes al interior del proceso objetado.