CUI 11001020400020210127000 N.I. 117706 Tutela primera instancia Luis Alfredo Castro Barón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP8623-2021 Radicación n° 117706 Acta extraordinaria No 171 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Castro Barón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000000220200027601, seguido en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ y el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; así como los sujetos procesales de la acción de tutela con radicado 11001310902520200456601, promovida por el actor en contra de los Juzgados 25 Penal del Circuito y 33 Penal Municipal, de la misma ciudad; al igual que los intervinientes en el proceso penal seguido en contra de Luis Alfredo Castro Barón por el cual se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria, la Terminal de Transportes de Bogotá, la empresa Transmilenio S.A., el Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 1.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: Luis Alfredo Castro Barón manifiesta que radicó petición el 4 de mayo de 2021 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual, solicitó su reconocimiento como víctima en el proceso con radicado 110016000000220200027601, que se adelanta en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ.
En el mismo escrito, expresa, “por economía procesal”, presentó incidente de desacato en contra de los Juzgados 25 Penal del Circuito de Conocimiento y 33 Penal Municipal de Bogotá los dos, dentro de la acción de tutela 11001310902520200456601, en la medida que este trámite fue conocido por la misma Sala Penal del referido Tribunal. Expresa que, el 5 de mayo del año que avanza, la Corporación accionada remitió el expediente del proceso penal 20200027601 al juzgado de primera instancia, sin pronunciarse sobre su solicitud, junto a la de, a quien él denomina, « mi poderdante PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO ».
Por ello, reiteró su solicitud de reconocimiento de víctima ante el Tribunal de Bogotá en escrito de 10 de mayo siguiente, « pues estaba conociendo del proceso 276, en razón de que las pruebas estaban incorporadas al escrito del 4 de mayo de 2021 », el que también fue remitido al juzgado de primera instancia. No obstante, ninguna de las referidas autoridades judiciales se ha pronunciado frente a su postulación. De igual forma, solicitó que los magistrados que hayan conocido asuntos relacionados «con la Desaparición Forzada del sacerdote ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO o con mi apresamiento con fines de Ejecución Extrajudicial, declararse impedidos para conocer de esta acción, en cumplimiento del artículo 39 del decreto 2591 de 1991».
Finalmente, como pretensiones formuló, primero, amparar el derecho de petición del que es titular, y, segundo, ordenar a los accionados que decidan de fondo su solicitud de reconocimiento como víctima. 2. Posteriormente, en un deshilvanado y confuso escrito, el accionante recusó al magistrado ponente y presentó lo que él denomina recurso de súplica ante los demás integrantes de esta Sala, en consideración a que aquel conoció de la acción de tutela rad. 11001220400020160260100, cuando integraba la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y de la que dice, fue negada mediante una decisión caprichosa y prevaricadora, y confirmada por esta Corte; al igual que, como ponente y miembro de la Sala de Casación Penal, que conoce del proceso penal 11001600004920070867101, seguido en su contra por el delito de estafa y en el que presentó también recusación contra todos los miembros de la Sala de Casación Penal.
Recusación que no fue aceptada por ninguno de los integrantes de la referida Sala, a quienes denunció ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, por los delitos de genocidio y desaparición forzada, por lo que, en su parecer, se configura la causal del art. 56-11 del C.P.P. 2. RESPUESTAS 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de una de sus Magistradas integrantes, Dra. Xenia Rocío Trujillo Hernández, expuso que, en efecto, conoció en segunda instancia de la acción de tutela 2020-04566-01, en contra del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, del cual allegó copia; sede en la que adicionó el fallo de primera instancia y ordenó al juzgado demandado requerir a La Picota para que informe lo concerniente al cumplimiento de la detención domiciliaria del actor y remita la documentación necesaria para decidir sobre su solicitud de ese beneficio como padre cabeza de familia, lo que le ordenó hacer en las 48 horas siguientes a la recepción de la documentación, al tiempo que exhortó a aquel centro carcelario para que tramite los requerimientos del funcionario judicial.
Agregó, que esa decisión fue notificada el 15 de marzo de 2021, fecha luego de la cual no ha recibido petición ni trámite alguno del promotor y que, en todo caso, éste « no refiere reparo específico en contra de la suscrita magistrada y su actuación dentro del trámite que se conoció en marzo pasado »; aspectos por los que considera no ha vulnerado las garantías del actor.
También, la Magistrada de la Sala Penal accionada, Dra. Eva Ximena Ortega Hernández, rindió informe explicando que el actor presentó el 11 de mayo de 2021 mediante correo electrónico solicitud de reconocimiento como víctima y de ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, en el proceso penal que se sigue en contra de ÁLVARO URIBE VELEZ. Pedimento que fue resuelto en auto de 25 de mayo de 2021, el cual, fue notificado al peticionario por la secretaria de esa Corporación. Precisó que en él se le hizo saber al demandante que, conforme con la jurisprudencia (CSJ SP740-2015 de 4 feb. 2015, rad. 39417), al Tribunal le estaba vedado resolver solicitudes que el juez de primera instancia no tuvo ocasión de conocer y pronunciarse.
En consideración a ello, comoquiera que la petición se atendió en un término razonable y fue resuelta en forma clara, concreta y congruente, y fue debidamente notificada, considera que no existió vulneración al derecho fundamental de petición. 2.2. La titular del Juzgado 28 Penal Del Circuito con Función de Conocimiento, solicitó que se niegue la demanda por configurarse hecho superado.
Informó que el 11 de junio pasado regresó el expediente 20200027601 del Tribunal de Bogotá, luego de que este desatara apelación interpuesta contra el auto de 9 de abril de 2021, a través del cual, el despacho reconoció como víctima provisional a Deyanira Gómez Sarmiento y negó ello a Gonzalo Guillén Jiménez. Manifestó que, no obstante, el Tribunal no informó de la solicitud del actor ni que se remitía por competencia, luego de comunicada la demanda de tutela promovida, revisó con minuciosidad el expediente encontrando la petición del promotor pendiente de resolver, la que, procedió a resolver el 2 de julio de 2021, respuesta que le fue remitida al interesado en oficio 141 de la misma fecha a la dirección electrónica suministrada.
En escrito posterior, la autoridad judicial complementó su respuesta, aportando auto de 6 de julio de 2021, por el cual, también denegaban la solicitud del accionante de ser reconocido como víctima dentro del proceso penal 20200027601 con los argumentos ya indicados, además advirtiendo la procedencia de recursos. 2.3. Transmilenio S.A., a través de su Subgerente Jurídica, indicó que no ha vulnerado garantía alguna del demandante en la medida que no obra petición elevada a dicha compañía, y, por consiguiente, refirió que debe negarse el amparo por hecho superado; a la vez que, expuso, no tiene competencia en relación con la decisión que se tome por la correspondiente autoridad judicial, sobre el predio señalado por el demandante. 2.4.
El titular del Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, arguyó que no ha desconocido los derechos del actor, por cuanto, las solicitudes de reconocimiento de víctimas corresponden al trámite adelantado por otros despachos. Asimismo, manifestó, que conoció del proceso penal seguido contra el actor por el delito de estafa, en el cual este fue declarado penalmente responsable, a la par que negó el beneficio de libertad condicional reclamada por el actor, y concedió a éste el 5 de mayo y 30 de diciembre de 2020, los de prisión domiciliaria transitoria y prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 2.5.
La Terminal de Transportes de Bogotá, expuso que, como se observa en los hechos de la demanda, no ha vulnerado los derechos del actor. Adujo, igualmente, que en el trámite de adquisición mediante expropiación administrativa de los predios en donde funciona la Terminal Satélite del Norte, se respetó el debido proceso (Ley 388 de 1997) y, aclaró que, esa entidad, no ha conocido de solicitud alguna por parte del accionante. 2.6.
Las demás sujetos e intervinientes, pese a haber sido debidamente notificados de esta acción fundamental, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Cuestiones preliminares. Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, el actor presentó recusación en contra del ponente de este asunto, al tiempo que, solicitó a los demás integrantes en sede de súplica, analizar la referida solicitud. No obstante, tales pretensiones son abiertamente improcedentes, como pasa a explicarse. La primera, por cuanto, en virtud del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en sede de tutela, no son procedentes las recusaciones.
Así lo preceptúa la norma: “ Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”.
(Negritas fuera de texto original). De igual manera lo sostuvo la Corte Constitucional, en providencia CC A093-12: “5.3. En materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991).
Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.” De manera que, impertinente resulta elevar una tal postulación en la medida que, se repite, las recusaciones no se hallan legalmente habilitadas dentro de los procesos de tutela.
Como igual acontece con la segunda de sus solicitudes, denominada recurso de súplica, comoquiera que el ordenamiento tampoco prevé dicho medio de defensa en el marco de la acción de tutela, puesto que, conforme con el citado Decreto 2591 de 1991, artículos 30 y 32, únicamente existen en el proceso preferente los de impugnación de la sentencia y revisión ante la Corte Constitucional.
Por consiguiente, conforme con el artículo 43, numeral 2, del Código General del Proceso, tales postulaciones deben rechazarse de plano. 3. Caso concreto. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.1.
En el caso concreto, son dos los problemas jurídicos a resolver: i) el que se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por la alegada mora en resolver su petición de reconocimiento de víctima dentro del proceso penal con radicado 110016000000220200027601, seguido en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ; y, ii) aquel atinente a la postulación de un incidente de desacato relacionado con la acción de tutela de radicado 11001310902520200456601. 3.2.
De cara al primero, de conformidad con lo probado dentro del plenario, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a negar la acción de tutela por carencia actual de objeto. Las razones son las siguientes: 3.2.1. Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 11 de mayo de 2021, dirigiéndose a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, Luis Alfredo Castro Barón postuló su pretensión tendiente a ser reconocido como víctima en el proceso penal de marras. 3.2.2.
De cara a esa solicitud, en un primer estadio, el Tribunal resolvió mediante auto de 25 de mayo de 2021 que, conforme con la jurisprudencia (CSJ AP 25 feb. 2015, rad. 44753, SP 13 ago. 2014, rad.41264, y SP740-2015, rad. 39417), y en razón al principio de limitación, al Juez colegiado le estaba vedado resolver solicitudes que el juez de primera instancia no tuvo ocasión de conocer, por lo que, ordenó trasladar la solicitud al a quo para que este se pronunciara sobre la pretensión del actor.
Dicha determinación, fue comunicada al demandante con oficio del 26 de mayo del año cursante, a través de correo electrónico a la dirección luisalfredocastro@yahoo.es, de esa misma fecha. 3.2.3. Igualmente, en el trámite de primera instancia, la titular del Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, informó que se le brindó una respuesta inicial al demandante, mediante oficio 2021-141 de 2 de julio de 2021, en el cual no se accedió a su solicitud.
La que, posteriormente complementó, en auto de 6 de julio de 2021, por medio del cual determinó no acceder a la postulación del demandante, en el sentido de ser reconocido como víctima dentro del proceso penal de marras, proveído el cual es del siguiente tenor: «Luis Alfredo Castro Barón radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal (magistrada Eva Ximena Ortega Hernández), un escrito por cuyo medio solicitó ser reconocido como víctima “en nombre propio y en el de mi poderdante el PADRE ABEL DE JESÚS BARAHONA CASTRO, quien fue víctima del delito de desaparición forzada estatal, dentro del proceso que por el del delito (sic) de SOBORNO A TESTIGOS en el que se investiga al doctor Álvaro Uribe Vélez, expresidente de la República de Colombia, conoce su despacho en segunda instancia, para lo cual participaré en las mismas condiciones de los demás intervinientes en calidad de víctimas…”.
Dicha solicitud fue remitida a este despacho por ser la autoridad competente para resolverla, atendiendo a que es la primera instancia de la solicitud de preclusión de la acción penal dentro del proceso de la referencia. De acuerdo con su petición, esta funcionaria debe hacer las siguientes precisiones: A. Luis Alfredo Castro Barón indica que eleva la petición en nombre propio y del padre Abel de Jesús Barahona Castro; sin embargo, no allegó con su solicitud poder que aquel le confiriera para que lo representara en esta solicitud.
Por ello, el despacho no realizará ningún pronunciamiento respecto del último, únicamente lo hará frente a Luis Alfredo Castro Barón. B. Los hechos expuestos en la petición y que son el respaldo de la petición no guardan ninguna relación con los hechos jurídicamente relevantes que convocan esta actuación y que fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión de fecha 28 de mayo de 2021, esto es: (…) B. No se allegó ninguna prueba que permita acreditar de manera sumaria, como lo exige el artículo 136 del CPP, la calidad de víctima que solicita le sea adjudicada.
Es más, aunque en su petición indica que adjunta unos documentos, no los aportó, de manera que no se cuenta con elementos de juicio que evidencien tal condición. De acuerdo con lo anterior, no le es dable a esta funcionaria acceder a la petición de Luis Alfredo Castro Barón. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.» 3.2.4. Asimismo, el despacho adjuntó fotografías de los mensajes enviados el 2 y el 6 de julio del año cursante, a la dirección de correo electrónico luisalfredocastro@yahoo.es, en donde se observa adjunto el archivo en formato PDF atinente a la respuesta dada al actor de su postulación como víctima; al igual que, allegó imagen de la recepción del primero de los referidos mensajes de datos, conforme con el cual, se señala que se entregó el correo a la dirección electrónica indicada.
Buzón de correo que consiste en el mismo que fue utilizado por el promotor, tanto para remitir su solicitud ante el Tribunal de Bogotá el 10 de mayo de 2021, como aquel que fue empleado por Castro Barón para impetrar la presente acción de tutela. 3.2.3. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la solicitud del demandante, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, se negará el amparo por hecho superado. 3.3. Ahora, con relación a las alegaciones hechas por el demandante en punto de un incidente de desacato que, manifiesta, adelantó ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no se advierte conculcación alguna a las garantías, comoquiera que, además de la falta de precisión del promotor sobre irregularidad dentro de ese trámite, encuentra la Corte que no allegó copia del escrito por virtud del cual, indica, promovió ante dicha instancia tal trámite; y, por su parte, la magistrada que conoció del procedimiento tuitivo en impugnación, informó en su respuesta que no ha recibido escrito por el accionante con tal cometido.
En esas condiciones, se observa que el actor no agotó la carga probatoria que le asiste y dejó de allegar al trámite preferente el escrito por virtud del cual, indica, adelantó incidente de desacato, aunado a que tal afirmación está controvertida por la autoridad judicial accionada. 4. Finalmente, es evidente que el promotor no guarda la compostura y el decoro necesarios para acudir a la administración de justicia pues, desconoce por completo el deber de «abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», consagrado en el artículo 78 del Código General del Proceso.
Lo anterior, comoquiera que en su escrito en el que recusa al ponente y eleva súplica ante los demás magistrados, el actor utiliza expresiones deshonrosas como señalar de prevaricadores, genocidas y sanguinarios a los magistrados del Tribunal de Bogotá y de la Sala de Casación Penal, al igual que, con respecto al proceso constitucional rad. 20160260100, en que se negó su solicitud de amparo en primera y segunda instancia por dichas Corporaciones, lo que califica como absurdo y estúpido.
Por tanto, la Sala dispone compulsar copias penales y disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial de Bogotá, para que adelanten las investigaciones que estas afirmaciones ameritan. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación formulada por el actor en contra del Magistrado Ponente así como el que denominó recurso de súplica.
SEGUNDO. DENEGAR la tutela instaurada por Luis Alfredo Castro Barón.
TERCERO. Por la Secretaria de la Sala COMPULSAR las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En la demanda, el peticionario cuenta que se remitió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo, ello es una incorrección, comoquiera que el despacho que conoce el referido proceso en primer nivel es el homólogo 28. � ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. (…) � Con su informe, el Tribunal allegó el proveído referido en 2 folios. � De acuerdo con fotografía del envío de la respuesta, en 1 folio. � Anexo a la respuesta del Juzgado, en formato PDF y cinco (5) folios. � Anexo a la respuesta del despacho, en formato PDF y seis (6) folios. � Cfr. folio 3 de la respuesta del Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento. � De acuerdo con el archivo denominado “Correo_ recepcionprocesospenal - Outlook”. � La que fue repartida ante esta Colegiatura el 22 de junio de 2021.
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