CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92158 Carlos Julio Cruz Cruz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP8623-2017 Radicación No.: 92158 Acta No. 190 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS JULIO CRUZ CRUZ, contra las SALAS PENAL y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 4º y 35 PENALES MUNICIPALES CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude CARLOS JULIO CRUZ CRUZ a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, y libertad que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no resolver de manera oportuna, el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo condenó como autor de los delitos de « acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado», a la pena de 300 meses de prisión. Lo anterior, enfatiza, porque a la fecha, han transcurrido «5 años y 119 días» desde que el expediente arribó a esa Colegiatura, y aún no se cuenta con «una solución jurídica bien sea confirmatoria o absolutoria».
Afirma, además, que por la situación denotada acudió previamente a la acción constitucional de habeas corpus, empero su pretensión fue despachada desfavorablemente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 30 de julio de 2016, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 8 de agosto siguiente.
En ese contexto, dice, la acción de tutela es la única vía con la que cuenta para la protección de sus derechos fundamentales en razón a que, en su caso particular, es claro y evidente que existe una «privación de la libertad prolongada de manera ilegal» pues, aunque « existe una decisión judicial condenatoria, también es cierto que no se encuentra en firme desde hace 5 años y 119 días, que no se tiene decisión de la condena que afrontará y que pueda tener acceso a beneficios si es el caso».
En consecuencia, solicita que se le «conceda la libertad inmediata por las razones expuestas en la solicitud de acción de tutela y que fueron invocadas en el hábeas corpus», cuyo fallo pide que se tenga como prueba en este trámite. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, señaló que en ningún momento ha incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales del accionante, pues éste, únicamente censura la mora en punto de la emisión de la sentencia de segunda instancia, a cargo del Tribunal Superior de Bogotá. Anexó, entre otros documentos, copia de la sentencia condenatoria emitida contra CARLOS JULIO CRUZ CRUZ el 29 de febrero de 2012. 2.
El Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifestó que en audiencia preliminar celebrada el 29 de julio de 2016 a petición del abogado defensor del procesado CRUZ CRUZ, se declaró «improcedente» la solicitud de libertad invocada al amparo de la causal 5ª prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 pues, consideró el Despacho que contra el mencionado ya se había emitido una sentencia de condena; decisión que fue confirmada por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
En virtud de lo anterior, aseveró el juzgado accionado que la demanda de tutela presentada por CARLOS JULIO CRUZ CRUZ no está llamada a prosperar, dado que «este medio extraordinario no puede ser utilizado para sustituir los medios ordinarios y competentes propios del proceso penal, que ha sido agotados por el accionante, so pretexto de alegar violación de derechos fundamentales». 3.
Por su parte, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que el 21 de julio de 2017 le fue asignada la carpeta correspondiente a la petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor del encartado CARLOS JULIO CRUZ CRUZ. Sobre el particular, explicó que, aunque ésta no se llevó a cabo «por falta de convocatoria y citación en debida forma al representante legal de la víctima y a su apoderado», lo cierto es que el juez de control de garantías no es competente para pronunciarse sobre dicho pedimento, en la medida en que ya existe una sentencia de primera instancia contra el nombrado procesado.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que «del cuerpo de la demanda se infiere que la queja principal del accionante es la falta de decisión de segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia», solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional. 4. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió conocer, en segunda instancia, del proceso penal que cursa contra CARLOS JULIO CRUZ CRUZ, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que, respecto de dicha actuación «ya se elaboró el proyecto de segunda instancia que, en el menor tiempo posible, será sometido a examen de la Sala de Decisión, para que una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura (…)».
Explicó, que la circunstancia de morosidad en que se encuentra incurso corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, derivadas del elevado cúmulo de expedientes que allí reposan, los cuales se han evacuado en orden de prelación, teniendo en cuenta, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.
Así, indicó que no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por CRUZ CRUZ, pues el deber legal es decidir cada asunto en estricto orden de llegada. 5. Por último, tanto la Sala de Casación Civil de esta Corporación como la Sala Civil del Tribunal Superior, remitieron copia de las providencias dictadas dentro de la acción constitucional de habeas corpus tramitada bajo el radicado No. 2016-01544.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS JULIO CRUZ CRUZ. 2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
De la congestión y la mora judicial. 3.1 Se trata de fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 3.2.
En el caso que concita la atención de la Sala, CARLOS JULIO CRUZ CRUZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le ha vulnerado los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, y libertad, por cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, lo condenó como autor de los delitos de « acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado», a la pena de 300 meses de prisión. Frente a tal censura, el Magistrado que preside la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta informó que, con relación al proceso penal que cursa contra el mencionado procesado ya se elaboró el proyecto de decisión. En consecuencia, es preciso indicar que, en efecto, ha transcurrido un amplio lapso desde que se recibió el expediente en el Tribunal (17 de abril de 2012), lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas» y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial» pues, circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
Sin embargo, como quiera que en este caso particular, aunque el fallador accionado incurrió en una significativa mora, procuró remediar la vulneración acusada por CARLOS JULIO CRUZ CRUZ y le imprimió celeridad a la resolución del recurso de apelación, elaborando el proyecto de decisión de segunda instancia, considera la Sala que la demanda constitucional resulta improcedente. 3.3 Ahora, sin perjuicio de lo anterior, como no desconoce la Corte que frente al proceso penal que cursa contra el mencionado accionante aún no se cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala de Decisión Penal, pese a que han transcurrido más de 5 años desde la emisión del fallo de primer grado, surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de Bogotá para que en el menor término posible adelante el estudio del caso y profiera la determinación correspondiente. 4.
Finalmente, considera la Sala que no le asiste razón al accionante cuando afirma que la situación denotada en precedencia configura una «privación de la libertad prolongada de manera ilegal» pues, como así se lo han hecho saber tanto los jueces de control de garantías en virtud del trámite ordinario, como el juez constitucional en sede de habeas corpus, para este momento, su reclusión intramural es consecuencia directa de la pena de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 32 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012.
Por ende, la privación de la libertad y su prolongación, se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros constitucionales y legales. Además, se enfatiza, la alegada prolongación de los términos para emitir la sentencia de segunda instancia, no estructura causal que permita la intervención del juez del amparo, pues ni siquiera está consagrada como causal de libertad en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por el mencionado accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en el menor término posible adelante el estudio del caso correspondiente a la actuación con radicación No. 110016000015-201101282, que cursa contra CARLOS JULIO CRUZ CRUZ y profiera la determinación que en derecho corresponda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � Artículo 29 de la Constitución. � Artículo 228 ejusdem. 13