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STP8623-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Proceso de tutela. Impugnación 80.414 LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8623-2015 Radicación No. 80.414 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO, contra el fallo proferido el 14 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primer grado así: Informa la accionante que su prohijada lleva recluida en la cárcel ERON JAMUNDI más de 126 meses por el delito de SECUESTRO SIMPLE, delito que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 1709 de 2014 permite la concesión de la libertad condicional cuando se han cumplido las 3/5 partes de la condena y su resocialización. Que el tiempo para que la señora GONZALEZ adquiera su libertad condicional ya está más que satisfecho y aun así el JUEZ QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, a pesar de que su defendida ha querido por todos los medios obtener su libertad pronta con el fin de ver a sus hijos crecer, se le ha negado cualquier beneficio, motivo por el cual acude al trámite Constitucional.

Refiere que su representada por ignorancia y recomendaciones de terceros presentó recurso de reposición y apelación, el cual ella como profesional del derecho no vio viable ya que el recurso demanda varios meses y para el 11 de marzo del año en curso tendría cumplido el tiempo para acceder a la libertad condicional, situación que debió haber sido tenida en cuenta el Juzgado accionado y proceder a resolver la libertad condicional y no los recursos mencionados.

Para tal efecto pone de presente que la CARCEL ERON DE JAMUNDI envió los certificados de conducta, cómputos y concepto favorable de la junta calificadora de dicha reclusión concediendo la libertad condicional a la señora GONZALEZ, sin que encuentre motivos para que continúe privada de la libertad hasta que regrese una apelación que puede tardar meses en regresar y resolver, cuando ya se cumplen los requisitos del beneficio deprecado.

En virtud de ello solicita se conceda el amparo Constitucional deprecado y en consecuencia de ordene al JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI proceda a resolver la solicitud de libertad condicional a la señora LUCELLY BUITRAGO dado que ya se encuentran cumplidos los requisitos que demanda tal beneficio. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en el asunto de la referencia, se presenta una carencia actual de objeto por cuanto el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ya resolvió su petición de libertad condicional, teniendo en cuenta que GONZÁLEZ BUITRAGO cumplió efectivamente con las 3/5 partes de su condena, no obstante, la misma fue negada previa valoración de la conducta punible, lo cual de manera alguna implica que la respuesta negativa conlleve una transgresión de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante, recurrió la anterior decisión, acotando que su prohijada cumple a cabalidad con los requisitos para que se le conceda la libertad condicional, en la cual insiste trayendo a colación los objetivos y principios del tratamiento penitenciario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Sin embargo, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En el caso, LUCELLY GONZÁLEZ BUITRAGO acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolviera de fondo su petición de libertad condicional elevada el 7 de abril de 2015 teniendo en cuenta que ya cumplió con las 3/5 partes de la condena, sin que hubiese obtenido respuesta alguna a su solicitud previo a incoar la acción de tutela.

No obstante, dentro de este trámite, se allegó[footnoteRef:1] por parte del despacho accionado, un informe[footnoteRef:2] en el que se expone que el 7 de mayo del presente año se procedió al análisis de la petición de la actora, y se resolvió, que si bien cumple con el factor objetivo para acceder a dicho beneficio, el mismo no es procedente en su caso por la valoración negativa de la conducta punible, determinación que se encuentra en trámite de notificación. [1: Folio 30 a 33 Cdo.

Original.] [2: El cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento. Artículo 19 del decreto 2591 de 1991.] Por tanto, no existe duda de que se atendió la solicitud de la accionante que motivó este amparo, sin que para este asunto importe el sentido de la respuesta, pues la garantía constitucional deprecada de manera alguna se extiende a que la decisión sea avalando a las pretensiones elevadas, sino a obtener una respuesta de fondo como aquí ocurrió, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado.

Por tanto, no existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC. T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de la actora fue acatada.

Ahora, atendiendo que la referida respuesta ocurrió antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, se imponía declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto como efectivamente lo entendió el A Quo, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:3] [3: CC T-667/11.] En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración a los derechos fundamentales de GONZÁLEZ BUITRAGO, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela innecesaria, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató el demandante ya cesó. Ahora, tiene la posibilidad GONZÁLEZ BUITRAGO de acudir al recurso de alzada contra la providencia de 7 de mayo del presente año, por medio de la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resolvió de manera negativa se petición de libertad condicional, siendo esa la vía para que el superior funcional del despacho demandado, considere sus argumentos, y defina el problema jurídico debatido, pues no es viable que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Entonces, como la accionante aun tiene a su alcance los medios ordinarios, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que se constituye en un argumento adicional para descartar la procedencia de esta acción. Con todo, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9