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STP8622-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001220400020250152901 Tutela de 2ª instancia nº. 145513 Deivys Mejía Cortes DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8622 -2025 Radicación n° 145513 Acta N° 129 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Deyvis Mejía Cortes, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y de Acacías, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los defensores públicos Jesús Emel de la Hoz Romo, Nelson Raúl Rodríguez Briceño y Mario Lozano Sanabria, así mismo, a las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 11001610810520168031100.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El apoderado judicial de Deyvis Mejía, expuso que, el 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de este último como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

El 23 de abril de 2018, el 15 de febrero, el 21 de septiembre de 2021 y el 11 de marzo y 2 de diciembre de 2024, el despacho de conocimiento llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral sin notificarlo a la dirección de residencia que aquel informó y que se describe tanto en el escrito de acusación como en la sentencia. Así las cosas, los defensores públicos que representaron al demandante vulneraron su derecho de defensa, puesto que debieron comunicarse con él para asesorarlo y acompañarlo en el proceso penal.

Además, el juzgado accionado afectó sus garantías fundamentales al declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia mediante un proceso que no le notificó, puesto que de ello se derivó en la privación injusta de la libertad del condenado y no permitió que presentara los recursos contra la decisión. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del despacho de conocimiento, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica, de acceso a la administración de justicia y a la libertad.

Pidió al tribunal dejar sin efectos la sentencia del 2 de diciembre de 2024, ordenarle al juzgado accionado declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación y se garantice la comparecencia y defensa del procesado”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por el accionante, al considerar que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que, tal como consta en el expediente, realizó todas las labores necesarias para la comparecencia del procesado a las distintas diligencias que se adelantaron en su contra.

Al respecto, señaló que las distintas citaciones efectuadas en el curso del proceso se realizaron a la dirección calle 152A 80-152 de Bogotá y al abonado celular 3208982441, mismos que Deyvis Mejía Cortes había aportado para notificaciones desde la audiencia de formulación de imputación. Adicionalmente, señaló que, resultaba evidente que el actor conocía del proceso penal que se cursaba en su contra, pese a eso, decidió olvidarse de su causa desde la audiencia de formulación de acusación hasta el momento en que fue capturado.

Igualmente, resaltó que los defensores públicos expusieron a lo largo de las audiencias realizadas que habían intentado contactarse con el accionante durante todo el proceso penal, no obstante, no lograron ubicarlo. De otra parte, indicó que tampoco se evidenciaba una vulneración del derecho de defensa alegado por el demandante, toda vez que siempre estuvo representado por los abogados designados por la defensoría, lo que permitía descartar dicha transgresión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien, en contravía de lo señalado por A-quo Constitucional, indicó que las distintas citaciones realizadas por el juzgado de conocimiento fueron remitidas a un lugar incorrecto, toda vez que, tal como consta en la denuncia, el acta de la audiencia de imputación, el escrito de acusación y el acta de verificación de arraigo, su dirección de residencia era la calle 138A No. 152- 80 de Bogotá y no la calle 152A No. 80-152 de esta ciudad.

Sostuvo que tal incongruencia en las notificaciones impidió su comparecencia a lo largo del proceso, lo que constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de su defensa material. De otra parte, en cuanto a la violación a su derecho de defensa técnica, indicó que, si bien su representación fue ejercida por varios defensores públicos, lo cierto es que ninguno de ellos logró establecer algún contacto con él “ precisamente por la falencia en las notificaciones”, lo que les impidió coordinar y plantear una efectiva estrategia defensiva.

Recalcó que, “si se hubiese realizado un estudio acucioso del error en las notificaciones y se hubiese desplegado actividades tendientes a ubicar al procesado, como, por ejemplo, a través de la señora Ceneth Angulo Jiménez quien convivía con el señor Deyvis, se hubiera asegurado la comparecencia del mismo al juicio oral y con ello asegurar el derecho de defensa que le asiste”.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar sus derechos fundamentales en los términos expuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Deyvis Mejía Cortes, tras considerar que las autoridades accionadas respetaron sus garantías judiciales durante el curso de la acción penal seguida en su contra por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado al interior del radicado 11001610810520168031100.

Para el accionante, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá erró al momento de convocarlo a audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral adelantadas al interior de su causa, en tanto las distintas citaciones fueron remitidas a la calle 152A No. 80-152 de esta ciudad, cuando su lugar de residencia es la calle 138A No. 152- 80 de esta capital, situación que le impidió asistir a la fase de juzgamiento seguida en su contra, impidiéndole así ejercer de forma adecuada su derecho de defensa.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) no existe otra vía judicial, ya que contra el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, procedían tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios, sin embargo, la vulneración alegada mediante este mecanismo constitucional radica principalmente en la falta de vinculación en el proceso penal, lo que, en teoría impidió que Deyvis Mejía Cortes hiciera uso de los aludidos mecanismo de oposición, situación que será producto de estudio más adelante;

(iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 21 de abril del año en curso, y la decisión censurada data del 2 de diciembre de 2024; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la determinación que hoy se pretende dejar sin efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, para ello se realizará un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues de advertirse alguna irregularidad, como la expuesta por el accionante, la intervención del juez en sede Constitucional estará dirigida a conjurar dicha transgresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).

Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».

(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).

Se procederá entonces a examinar si en el sub-lite, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que no concurre. Del trámite procesal surtido al interior del radicado 11001610810520168031100 Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante reclama que las audiencias adelantadas por el referido estrado judicial, no le fueron debidamente comunicadas, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, por tanto, solicita se ampare el presente resguardo constitucional y con eso, se decrete la nulidad del proceso.

De la revisión del expediente de tutela, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el 10 de octubre de 2016, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos contra Deyvis Mejía Cortes por el delito acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

En dicha diligencia, al momento de ser indagado por el titular del despacho por un lugar de notificación, Deyvis Mejía Cortes indicó: “ vivo en el barrio Santa Rita, localidad de Suba, calle 152A 80-152”, al ser preguntado por un número de teléfono, suministró el abonado telefónico “ 3208982448”. El escrito de acusación fue presentado el 14 de diciembre de 2016, no obstante, allí se consignó una dirección diferente a la aportada en la audiencia preliminar, esto es, calle 138A No. 152-80 de Bogotá. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, a pesar, de la información contenida en el escrito de acusación, procedió a convocar a Deyvis Mejía Cortes, para la audiencia de formulación de acusación a realizarse el 30 de agosto de 2017, a la dirección aportada por el mismo procesado en la audiencia de formulación de imputación, esto es calle 152A No. 80- 152.

Ante la no inasistencia de las partes, el despacho procedió a reprogramar la diligencia para el 14 de noviembre de 2017, citación que le fue remitida a Mejía Cortes calle 152A No. 80- 152. Antes las constantes inasistencias del imputado y el defensor de confianza, el 23 de abril de 2018, el despacho revocó la representación conferida al defensor de confianza y reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo.

En esa misma data, se realizó la audiencia de formulación de acusación, diligencia a la que no compareció el procesado. El 23 de julio de 2018, el despacho cognoscente remitió la citación para la realización de la audiencia preparatoria del 18 de octubre de ese mismo año, con destino a Mejía Cortes a la calle 152 No. 80- 152 -dirección distinta a la aportada-, con número de celular 3208982448.

El 26 de julio de 2018, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió al Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el informe mediante el cual el citador de dicha dependencia le indicaba que “ no fue posible la entrega del presente oficio en razón a que no se encontró la dirección en el consignada, las carreras en ese sector no alcanzan a llegar a la carrera 80.

Se llamó en múltiples ocasiones al celular y no respondió”. Ante la reprogramación de dicha diligencia para el 6 de febrero de 2019, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá procedió, el 18 de octubre de 2018, a citar nuevamente a a Mejía Cortes a la calle 152 No. 80- 152-dirección distinta a la aportada-, con número de celular 3208982448.

En dicha oportunidad, el notificador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que ante la imposibilidad de entregar la citación personal debido a que la dirección no existía, “ [s]e marcó en varias ocasiones al móvil 3208982448 sin obtener comunicación, pues siempre remitía al operador Movistar y a su vez a correo de voz”.

Se anexaron pantallazos de las 4 llamadas realizadas. Ante la multiplicidad de aplazamientos, el 10 de febrero de 2020, se instaló la audiencia preparatoria, en su desarrolló la titular del despacho indagó al defensor publico designado a Mejía Cortes si había tenido contacto con su representado, a lo que el abogado indicó: “ no su señoría, el teléfono siempre se va a buzón”, por lo cual, la juez realizó la siguiente manifestación: “ el despacho deja constancia que mediante planillas se ha citado a Deyvis Mejía Cortes a la dirección que aportó a la audiencia preliminar 152A No. 80- 152 de la localidad de suba, no ha sido posible su comparecencia ”, acto seguido suspendió la diligencia y convocó nuevamente a las partes para el 21 de abril de 2020[footnoteRef:3]. [3: Aplazamiento ordenado en razón a que el nuevo defensor público asignado al procesado no contaba con los elementos materiales probatorios sustentos de la acusación.] Con ocasión de la contingencia suscitada por la pandemia del Covid-19, el juzgado cognoscente programó la continuación de la audiencia preparatoria para el 15 de febrero de 2021.

En dicha oportunidad, el despacho nuevamente indagó al defensor público sobre la comparecencia del procesado, a lo que el profesional del derecho refirió que “ no ha sido posible vía telefónica” tener comunicación con Mejía Cortes. De la misma manera, la juez señaló: “ el despacho deja constancia que aquí se le ha tratado de citar a 2 direcciones, una que aportó en la audiencia preliminar y otra diferente a la que se indica dentro en el escrito de acusación, pero tengo constancia de los notificadores Diego Zambrano Moreno que han ido (sic) a entregar los oficios y no ha sido posible contactar al señor Deyvis Mejía Cortes”, por lo cual continuó con la referida audiencia y en su culminación, fijó para el 15 de junio de 2021, el inicio del juicio oral.

El 15 de junio de 2021, se instaló la audiencia de juicio oral, en su desarrollo, el representante del acusado manifestó que no había sido posible comunicarse con su representado, pues, las llamadas realizadas a los abonados telefónicos 3208982448 y 3124450629, “ siempre caen a buzón”. Por su parte, el juzgado indicó: “ se envió telegrama a dos direcciones, a la que aparece en el escrito de acusación que es la calle 138 No. 152-80 barrio Santa Rita y a la calle 152A No. 80- 152 también barrio Santa Rita de esta ciudad capital y no ha sido posible su comparecencia[footnoteRef:4]” igualmente, dejo constancia que el despacho intentó comunicarse con el procesado al número telefónico 3208982448, pero “ suena apagado”. [4: Situación reflejada en las planillas de trámite para comunicaciones contenidas en el expediente y en el oficio de notificación personal remitido a la dirección calle 138 No. 152-80 de Bogotá, ambas con fecha del 16 de febrero de 2021.] El 21 de septiembre de 2021, en la continuación de la audiencia de juicio oral, el defensor, nuevamente, señaló que a pesar de las distintas llamadas realizadas al abonando telefónico 3208982448, no ha sido posible establecer comunicación con el procesado, en tanto las llamadas siempre pasan directamente a buzón de mensajes.

De la misma manera, la titular del despacho dejó constancia de la remisión de la citación a las dos direcciones que constan en el expediente, esto es “ calle 152A No. 80- 152, a la calle 138 No. 152-80 barrio Santa Rita de Suba y no ha sido posible la comunicación”[footnoteRef:5], de la misma manera, resaltó que, tal como le indicó un funcionario del despacho, se intentó comunicación al teléfono 3208982448, pero el mismo suena apagado. [5: Situación reflejada en las planillas de trámite para comunicaciones contenidas en el expediente y en el oficio de notificación personal remitido a la dirección calle 138 No. 152-80 de Bogotá, ambas con fecha del 15 de junio de 2021.] Después de múltiples aplazamientos, el 17 de abril de 2023, se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento, donde el defensor señaló que no ha podido comunicarse con el acusado.

Por su parte, el estrado judicial indicó: “ el despacho dejará constancia que se citó al señor Deyvis Mejía Cortes tal como consta en la planilla del 21 de noviembre de 2022, a las direcciones aportadas en la carpeta calle 152A No. 80- 152, a la calle 138 No. 152-80 barrio Santa Rita de esta ciudad Capital”. Igualmente, manifestó que, por parte del juzgado se intentó comunicación al celular 3208982448, sin obtener respuesta, por lo tanto, se le remitió el enlace para la diligencia por WhatsApp sin obtener respuesta al respecto.

En las diligencias del 11 y 19 de marzo de 2024, se dio continuidad a la audiencia de juicio oral, en su desarrollo, nuevamente, la defensa del procesado indicó que no había sido posible establecer una comunicación con el procesado. Misma situación, expuso el estrado judicial, quien resaltó que las comunicaciones para estas diligencias, habían sido remitidas a la calle 152A No. 80- 152, a la calle 138 No. 152-80 barrio Santa Rita de Bogotá y al número telefónico aportado, sin obtener respuesta al respecto[footnoteRef:6]. [6: Situación reflejada en las planillas de trámite para comunicaciones contenidas en el expediente y en las citaciones personal remitidos a la dirección calle 138 No. 152-80 de Bogotá, del 9 de febrero de 2024, donde se le indicó la programación del juicio oral para estas dos fechas.] El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá procedió con la audiencia de lectura de fallo, misma donde se dejó constancia que desde el 10 de octubre de 2024, se le remitió la citación para dicha vista pública al procesado, a las direcciones calle 152A No. 80- 152, a la calle 138 No. 152-80 barrio Santa Rita de Suba, al igual se le remitió el enlace de conexión a los abonados telefónicos contenidos en el expediente.

En dicha oportunidad, se condenó a Deyvis Mejía Cortes a la pena principal de 180 meses de prisión al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años; se negaron los subrogados penales. Ante la anterior determinación, el defensor público interpuso recurso apelación, mismo que, el 9 de diciembre siguiente fue desistido por parte del profesional del derecho, quedando así ejecutoriada dicha determinación. De lo anterior expuesto, a modo de conclusión tenemos que, en la diligencia de formulación de imputación Deyvis Mejía Cortes indicó como dirección de notificaciones la calle 152A No. 80-152 de Bogotá y el abonado telefónico 3208982448.

Que, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá convocó al procesado para la audiencia de formulación de acusación a realizarse el 30 de agosto, 14 de noviembre de 2017, 23 de abril de 2018 a la dirección portada en la audiencia preliminar esto es calle 152A 80-152 de Bogotá, sin que el acusado atendiera el llamado realizado por la judicatura.

Para la audiencia preparatoria convocada para el 18 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, el despacho remitió las citaciones a la calle 152 80-152 de Bogotá, cuando lo correcto era proceder con su envío a la es calle 152 A 80-152 de Bogotá, no obstante, para ambas diligencias el despacho y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, procedieron a comunicarse con Mejía Cortes al abonado telefónico 3208982448, mismo que valga resaltar fue por él mismo aportado, sin obtener respuesta a las distintas llamadas realizadas.

Para las diligencias del 10 de febrero de 2020, 15 de febrero de 2021 -audiencias preparatorias-, 15 de junio, 21 de septiembre de 2021, 17 de abril de 2023, 11, 19 de marzo de 2024 -audiencias de juicio oral- y 2 de diciembre de 2024 -audiencia de lectura de fallo-, las distintas citaciones fueron remitidas a la calle 152A No. 80- 152 y a la calle 138 No. 152-80 de Bogotá, esta última que el accionante señala en su demanda de tutela como su dirección correcta, al igual que al teléfono 3208982448 sin que el procesado hubiera atendido dichas convocatorias.

Revisada la anterior actuación procesal, la Sala no avizora que en contra de Deyvis Mejía Cortes se hubiere quebrantado su derecho fundamental al debido proceso o de defensa, pues el juzgado convocado realizó todas las gestiones necesarias para logar la comparecencia del procesado, no obstante, la no concurrencia del procesado debe explicarse desde un comportamiento evasivo de su parte.

Al respecto, es pertinente indicar, como ya se desarrolló en anterioridad, que el accionante en la audiencia de formulación de imputación, indicó con claridad que su dirección de notificación era la calle 152A No. 80- 152 de Bogotá y que su número de teléfono era el 3208982448, por lo cual, el juzgado cognoscente procedió a remitir las comunicaciones, tal como quedo descrito en precedencia, a dicha dirección y al abonado celular aportado.

Además, sin desconocer que el derecho de defensa técnica y material se debe garantizar en forma individual, no se puede pasar por alto que el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en las distintas audiencias desarrolladas en la fase de juzgamiento, siempre preguntó a los defensores públicos que asistieron al procesado si había tenido contacto con el acusado, frente a lo cual estos siempre respondieron que el número de teléfono estaba apagado, misma situación que le ocurrió al despacho en sus múltiples intentos por comunicarse con Mejía Cortes.

De ese modo, queda descartada cualquier afirmación fundante de la pretensión de amparo. Pues, quedó plenamente evidenciado las labores de comunicación realizadas a Deyvis Mejía Cortes, tanto por la judicatura como por sus defensores, durante el curso de la actuación. Ello, permite concluir razonablemente que no estuvo presto a colaborar con la administración de justicia. Ahora bien, aun cuando el accionante reseña en su demanda de tutela que su dirección era la calle 138A No. 152- 80 de esta capital, misma que valga resaltar es el lugar de residencia de la menor víctima en el proceso penal, lo cierto es que, si en grado de discusión se tuviera esta como la de notificación, a dicha ubicación fueron remitidas las citaciones del 10 de febrero de 2020, 15 de febrero de 2021, 15 de junio, 21 de septiembre de 2021, 17 de abril de 2023, 11, 19 de marzo de 2024 y 2 de diciembre de 2024, sin que el aquí demandante hiciera presencia ante el referido estrado judicial.

Así, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación (STP14775-2018, 8 nov. 2018, rad. 101082), frente a los deberes que deben asumir las personas que afrontan procesos penales, ha precisado: “4. Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 5.

En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”.

En tales condiciones, al no advertirse que el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hubiese incurrido en defecto procedimental absoluto, ello descarta la afectación al derecho fundamental al debido proceso. Misma situación que sucedió con la presunta trasgresión de su derecho de defensa técnica, pues del expediente se puede establecer que, el procesado contó en todas las diligencias con un defensor que lo asistiera, lo que permite descartar dicha vulneración. De ese modo, se considera que, al descartarse la transgresión expuesta por Deyvis Mejía Cortes, lo adecuado es impartir la confirmación del fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8622 -2025 Radicación n° 145513 Acta N° 129 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Deyvis Mejía Cortes, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y de Acacías, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los defensores públicos Jesús Emel de la Hoz Romo, Nelson Raúl Rodríguez