Tutela de primera instancia Nº 145832 Cui: 11001020400020250119000 Isaac González Contreras DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8621-2025 Radicación n° 145832 Acta N° 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Isaac González Contreras contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso laboral de número interno 104345.
Al trámite se dispuso la vinculación de la secretaría de la Sala de Casación Laboral, así como a las partes e intervinientes en la actuación destacada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Isaac González Contreras promovió proceso ordinario laboral contra Carboneras El Fraaile S. A. S., Nelson Nevardo Hernández Muñoz y Pablo Emilio Rodríguez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de los emolumentos causados en dichas fechas.
El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 5 de noviembre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación y, por medio de providencia de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia para, en su lugar, absolverlos de las pretensiones.
Inconforme con ello, el accionante promovió demanda de casación. Por medio de auto de 4 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso y remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral. En auto de 16 de octubre de 2024, la Sala admitió el recurso y corrió traslado al recurrente para que presentara demanda de casación. Vencido el término, en auto CSJ AL7184-2024, 28 nov. 2024, -notificado por estado el 29 del mismo mes y año-, se declaró desierto el recurso y se dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen.
Inconforme con esa determinación, Isaac González Contreras interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho fundamental al debido proceso. En primer lugar, reseñó que el asunto ya había sido remitido a la corte el 22 de marzo de 2024, pero, como estaba incompleto, se ordenó la devolución al tribunal bajo el radicado 110013105006201900350 02.
Sin embargo, dicha colegiatura, a su vez, también lo devolvió al juzgado de segunda instancia, quien lo regresó al tribunal bajo el radicado 110013105006201900350 00. Es así como el 16 de septiembre siguiente se envió el asunto a la Corte, quien lo recibió bajo el número 110013105006201900350 01. Relata el actor que, al revisar las actuaciones del radicado 110013105006201900350 02, se registraba únicamente que el asunto estaba pendiente de resolverse la casación. De ahí que, como no se había incluido anotación sobre traslado para presentar demanda, no lo hicieran a tiempo.
Alega entonces que, en el número 110013105006201900350 01, fue que se registró la decisión donde se resolvió sobre el recurso de casación, de lo cual, solo se enteró el 12 de mayo de 2025. Considera, entonces, que la irregularidad se perfecciona en el hecho de que no se abrió un número de radicación uniforme y, siguiendo con los parámetros establecidos, debió terminar con el consecutivo 03, sin embargo, no se hizo de esa manera.
De ahí que la anterior situación generara una confusión respecto al radicado que debía consultarse, lo que hizo que no sustentara a tiempo el recurso extraordinario promovido. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1. Por lo anterior solicito se revoque el auto 28 DE NOVIEMBRE DE 2024 que declaro desierto el recurso de casación. 2.
Ordenar correr traslado del recurso. 3. Asignarle un número consecutivo al proceso que sea único y no sea igual a otro proceso de conformidad a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento procesal objetivo de la actuación y, en lo puntual, indicó que, en primer lugar, no se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que profirió esta Sala en auto CSJ AL7184-2024 de 28 de noviembre de 2024, el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición, del cual no hizo uso.
Adicionalmente, manifestó que el tutelante no aportó prueba alguna de la configuración de una irregularidad que lo indujera en error. Y, finalmente, estimó que el interesado tenía a su alcance distintos parámetros de búsqueda a través del sistema de consulta de procesos para identificar el estado del trámite de casación y sus actuaciones.
El apoderado de la autoridad demandada en el proceso laboral[footnoteRef:1] manifestó que lo pretendido con la actual acción de tutela es revivir términos que se dejaron vencer en la actuación objeto de cuestionamiento. Además, indicó que el amparo deviene improcedente, pues desde la decisión cuestionada de 28 de noviembre de 2024, han transcurrido más de 6 meses. [1: No indicó cual.] En todo caso, agregó que no puede pretender el actor valerse de excusas, cuando debió estar pendiente, por todos los medios legales posibles, de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario de su interés. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró el derecho al debido proceso de Isaac González Contreras al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 104345, en el que la Sala de Casación Laboral, mediante AL7182-2024, 28 nov. 2024, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por él. A voces del libelista, los distintos números de radicación que se le asignó al proceso dificultaron el seguimiento de actuaciones en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, de ahí que no hubiera sustentado la demanda de casación de manera oportuna.
Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en concreto el relacionado con la subsidiariedad, ya que, frente al auto de 28 de noviembre de 2024 que declaró desierta la casación procedía el de reposición y, pese a ello, el actor no hizo uso de esa herramienta.
Ahora bien, para consolidar esa conclusión, habrá de explicarse por qué el actor tenía la posibilidad de acudir a ese medio de controversia. Para ello, se abordarán sus argumentos dirigidos a cuestionar la notificación de las actuaciones al interior de la sala accionada. Sobre el particular, conviene traer a colación la forma de notificación del proceso laboral.
Formas de notificación contenidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001), las únicas providencias que se notifican personalmente son: «1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; 2.
La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; y 3. La primera que se haga a terceros». Adicionalmente, la misma norma señala que deberán notificarse por estrados « las providencias que se dicten en las audiencias públicas»; mientras que por estado se notifican los autos que se dictan por fuera de la audiencia. En ese orden, quien propone el recurso de casación deberá acatar ciertos e indispensables comportamientos procesales, entre los que se destaca asumir una postura diligente y sustentar la demanda de casación, una vez la Corporación disponga su admisibilidad.
Adicionalmente, el Decreto 806 de 2020 no alteró las formas tradicionales de comunicar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, esto es: la notificación (i) personal, (ii) por estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto emplazatorio y, (v) por conducta concluyente; sino que, incentivó el uso de las herramientas tecnológicas para cumplir con ese acto procesal, pero conservando la naturaleza de cada una de ellas.
Caso concreto En esta oportunidad, en el asunto de interés del accionante, al interior de la Sala de Casación Laboral se siguió el siguiente trámite. Se anexó copia del auto de 16 de octubre de 2024, en el que se admitió el recurso de casación y se corrió traslado al recurrente. Se aportó constancia secretarial del 25 de noviembre de 2024, en el que se fijó como inicio del término el 23 de octubre de 2024 y como vencimiento el 21 de noviembre siguiente.
A su vez, se indicó que en ese lapso no se recibió demanda. Y, finalmente, en el auto de AL7182-2024, 28 nov. 2024, se declaró desierto el recurso de casación, previo a establecerse que dentro del término de traslado no se presentó demanda alguna. Es así como, verificado el sistema de consulta web de la Rama Judicial y la respuesta ofrecida por la sala accionada, el auto que admitió la demanda de casación y corrió traslado para sustentar, así como el que declaró desierto el mismo, fueron notificados por estado, siendo esa la forma en que debía obrarse por parte de la secretaría. En esa medida, la accionada obró de conformidad con la normatividad que regula el trámite de notificación. Por lo anterior, a las partes interesadas les correspondía actuar con diligencia, lo que implicaba estar atentos a conocer el estado de la causa y, en su momento, presentar recurso de reposición. Luego, el que se haya asignado un consecutivo al número de radicación distinto al esperado por el reclamante es un factor que en nada incide con la conclusión aquí esbozada, ya que, la notificación se surte por estado fijado por la secretaría, más no por el seguimiento a nivel consultivo que se haga del buscador de la página web de la Rama Judicial.
Con todo, el número al que hace alusión la parte actora como el que fue examinado es el radicado 110013105006201900350 02, el cual, corresponde a la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, allí solo se consignó el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral, de manera que no podía el interesado valerse de esa información, en la medida que le estaba haciendo un seguimiento a una numeración que solo correspondía a lo actuado en el tribunal.
Es decir, ni siquiera la excusa tendría sentido, desde la lógica que él quiere hacer ver, pues, se limitó a esperar la actuación de la Corte en un radicado que registrada únicamente lo rituado por el tribunal. Y es que, habrá de distinguirse entre la consulta de procesos y la efectiva notificación de las decisiones. La primera, como ya se dijo, se perfeccionó con la publicación del estado, mientras que los criterios de búsqueda no suplen o reemplazan aquel acto secretarial.
De hecho, el buscador de la Rama Judicial ofrece varias opciones distintas al número de radicado, del cual pueden valerse las partes, sin que sea válida la excusa de esperar una asignación numérica concreta o ceñirse a un único criterio. Por todo lo dicho, el presente amparo deviene improcedente, comoquiera que, frente al auto CSJ AL7184-2024, 28 nov, 2024, la parte actora podía promover recurso de reposición, en la medida que las actuaciones adelantadas, entre ellas el aludido auto, se notificaron adecuadamente por estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Isaac González Contreras.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8621-2025 Radicación n° 145832 Acta N° 129 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Isaac González Contreras contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso laboral de número interno 104345. Al trámite se dispuso la vinculación de la secretaría de la Sala de Casación Laboral, así como a las partes e intervinientes en la actuación destacada.