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STP8621-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74399 AURELIO CARREÑO MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8621-2014 Radicación No.: 74399 Acta No.199 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por AURELIO CARREÑO MORA, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LA SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Precisó el accionante que su progenitora Ana Francisca Mora adquirió en el año 1.948 un bien inmueble, mediante escritura pública 3592 suscrita ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, fruto de su trabajo. Al fallecer aquélla, él, su padre y sus hermanos, en condición de herederos asumieron la propiedad de dicho bien, sin embargo, la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, aduciendo que el inmueble fue adquirido por Azucena Carreño Rojas con dineros ilícitos y para realizar cosas ilícitas, solicitó la extinción de dominio de la referida propiedad.

Denota que se estableció que la señora Azucena Carreño Rojas no es la propietaria del inmueble sobre el que la Fiscalía pretende se extinga el derecho al dominio y por ello, solicita que se corrija tal error, para así garantizar a sus verdaderos propietarios los derechos que les asiste como tales. Así las cosas, pretende que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se ordene restituir el bien inmueble en mención y se haga pública la resolución para reparar los daños morales que se le han causado.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio, la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala de Extinción de dominio, todos de Bogotá, las partes e intervinientes en el proceso que se adelantó y a la Dirección Nacional de Estupefacientes- en liquidación. 1.- El Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, indicó que una vez verificado el sistema se aprecia que las indagaciones realizadas sobre el inmueble objeto de la tutela fueron asignadas a la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, despacho que por oficio N° 13833 de 10 de noviembre de 2011 lo remitió a la judicatura, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de Bogotá. 2.- La Sala de Extinción del derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que le correspondió el conocimiento de la impugnación presentada por los herederos de la señora Ana Francisca Mora Carreño contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-45071, ubicado en la carrera 17 N° 4-32 de Bucaramanga.

En virtud de ello, se admitió el recurso mediante auto de 27 de septiembre de 2012, cobrando ejecutoria el 8 de octubre del mismo año, fecha en la que se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 360 en concordancia con el 359 del Código de Procedimiento Civil, sin que el recurrente sustentara la impugnación, por lo que mediante auto de 12 de diciembre de 2012 se declaró desierta la alzada propuesta, decisión que fue confirmada el 8 de mayo de 2013 al desatar el recurso de reposición instaurado en contra de dicho proveído.

Conforme a ello, precisa que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho como lo aduce el demandante, pues el apoderado de los afectados soslayó la oportunidad procesal para sustentar su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia. De allí, que solicita denegar el amparo impetrado, advirtiendo que la actuación se adelantó con el cumplimiento de las previsiones legales, en todo caso, la tutela no puede entenderse como una tercera instancia donde se ventilen paralelamente los mismos hechos que son debatidos al interior del proceso, como ahora lo pretende el demandante. 3.- La representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación precisó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia de 8 de agosto de 2012 resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-45071, ubicado en la carrera 17 N° 4-32 de Bucaramanga, decisión que fue objeto de apelación, pero que al no ser sustentada se declaró desierto el recurso.

En consecuencia, el inmueble ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO-, administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ello, en acatamiento de las decisiones judiciales y conforme a las previsiones de la Ley 785 de 2002, le corresponde a esa entidad realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la administración de los bienes que se encuentran en dicha situación. Aunado a lo anterior, destaca que la demanda no atiende al requisito de inmediatez en la medida que la sentencia donde se ordenó la extinción de dominio del inmueble data del año 2012 y los correspondientes registros en el folio de matrícula inmobiliaria se realizaron el 14 de junio de 2013.

Así como tampoco se aviene al requisito de subsidiariedad, pues la tutela sólo surge como un medio para efectivizar la protección de derechos fundamentales y de operar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual el demandante no demostró que se haya configurado. Conforme a ello, solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AURELIO CARREÑO MORA. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenía inconformidad con la sentencia proferida el 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-45071, ubicado en la carrera 17 N° 4-32 de Bucaramanga, tenía la oportunidad de interponer los recursos de ley y sustentar allí su disenso, para controvertir la decisión adoptada, ante el superior funcional del A Quo.

Ahora bien, no explica el accionante la razón por la cual dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, pues a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que estima le está vulnerando sus derechos, dejó fenecer el tiempo para sustentar su disenso, pese a que el Tribunal ordenó correr el traslado previsto en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, y aún así, al decretarse desierto el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2012, se interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, dejando pasar nuevamente esta oportunidad para sustentar el recurso impetrado.

Si era del interés del accionante que se examinara la legalidad de la decisión adoptada en primera instancia, correspondía a éste cumplir con la carga de sustentar el recurso, pues no puede desconocerse que son los fundamentos de la apelación los que delimitan el conocimiento de la segunda instancia, en tanto que ésta sólo se habilita para el examen de los errores en que pudiera incurrir el a quo y no para generarse un nuevo debate de toda la actuación. Es claro para la Sala, que si bien el actor acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la decisión cuestionada.

Por el contrario, se observa en el asunto que concita la atención de la Sala, que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá fundó su decisión en los medios de prueba que se allegaron al proceso, así como en la normativa vigente, por lo que se descarta alguna irregularidad en el caso que habilite la procedencia del amparo, situación que refrendó el accionante al no sustentar el recurso de apelación contra la decisión que se adoptó contraria a sus intereses, expresando así su conformidad con la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-45071, ubicado en la carrera 17 N° 4-32 de Bucaramanga.

Adicionalmente, debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.

Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-45071, ubicado en la carrera 17 N° 4-32 de Bucaramanga fue del 8 de agosto de 2012, al paso que la decisión de la Sala de extinción del derecho de dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación, fue dictada el 12 de diciembre de 2012, quedando ejecutoriada el 8 de mayo de 2013 cuando no se repuso el auto anterior, sin que se explique por qué acudió, transcurrido poco más de trece (13) meses a la extraordinaria vía de tutela.

Por lo expuesto, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues no se acredita la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por AURELIO CARREÑO MORA, es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual revivir etapas que ya fenecieron y en las cuales no objetó los tópicos que trae a la residual y subsidiaria sede constitucional.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 13 _1139985127.doc