CUI: 11001220400020250143601 Tutela de 2ª instancia nº. 145443 José Gregorio Flórez Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8620-2025 Radicación n° 145443 Acta N° 129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Gregorio Flórez Rodríguez, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado, respecto de las Fiscalías 98 Especializada de Bogotá y 70 Seccional de Cartagena, la Presidencia de la República, la Dirección Nacional de la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “José Gregorio Flórez Rodríguez dijo que presentó –no especificó ante quien- ampliación de denuncia y “sendos memoriales” por los delitos de lavado de activos, “narcotráfico”, falsedad en documento público, fraude procesal, homicidio, cohecho por dar u ofrecer “en especial a los funcionarios de Migración Colombia y otros” cometidos, presuntamente, por Ramses Sánchez Callejón “y/o” Alfredo Ramses Sánchez Callejón “como este bandido se hace llamar para evadir la sentencia” del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Afirmó que ha “anexado copias” de los lugares en los que están las “caletas de dinero en dólares, euros, oro e imágenes usando armas de fuego”.
Que “las Fiscalías de Cartagena” lo han buscado a través de diferentes personas que se hacen pasar “por la misma Fiscalía” sin que conozca si son realmente funcionarios de la entidad o “mandante del bandido” por lo que ha mantenido su colaboración a través de correo electrónico al que aportó “pruebas”. Aseguró que Migración Colombia “lo ha capturado en varias oportunidades y bajo coima lo deja en libertad para que siga delinquiendo”, además que la Fiscalía de Cartagena le entrega los datos de ubicación a Ramses Sánchez Callejón para que lo “asesinen” y que “solo hace falta revisar la cantidad de veces que enviaron la orden de captura y jamás se materializó gracias a la ayuda de Migración Colombia”.
El 12 de diciembre de 2024 radicó “ampliación de denuncia” en la que señaló que Ramses Sánchez Callejón “sigue delinquiendo con drogas, y por eso tiene una ruta de envío de drogas a estados unidos (sic) y Europa desde bolívar, atlántico y sobre todo la guajira (sic). Donde incluso tienen camiones y rutas.”, a la que anexó una cédula, registro civil y declaración de renta presuntamente adulterados.
Cuestionó que con “tan evidentes las pruebas para la fiscalía” no ha determinado la ilegalidad de los documentos y “darse cuenta” que con la doble identidad el denunciado no cumple su condena y escapa al extranjero. Asimismo que “es tan inusual la respuesta y poca celeridad en los procesos de la fiscalía, que este individuo Ramses Sánchez sigue lavando el dinero en apartamentos, lotes, vehículos” y es propietario del “vehículo más caro de Colombia” lo que presume en redes sociales.
Que el 30 de enero de 2025 presentó otro memorial “en el que puse de presente un inmueble” relacionado con Ramses Sánchez Callejón y que “tiene control de una micro empresa” que reportó ingresos de $0 pero aún así adquirió un bien avaluado en más de nueve mil millones de pesos. Afirmó que las Fiscalías de Cartagena “no van a hacer nada por investigar estos hechos de corrupción, fraudes, narcotráfico y lavado de activos”.
Solicita ordenar a la Presidencia de la República, Dirección Nacional de la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, Migración Colombia y las Fiscalías 98 Especializada de Bogotá y 70 Seccional de Cartagena que “tome todas las medidas necesarias que con lleve (sic) a una verdadera investigación” en los radicados 130016001129202500463 y 110016000050202498394”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inició por señalar que las investigaciones penales que tienen a su cargo las Fiscalías Noventa y Ocho Especializada de Bogotá y Setenta Seccional de Cartagena, se identifican con los radicados 110016000050202498294 y 130016001129202500463, respectivamente.
Bajo este entendido, manifestó que José Gregorio Flórez Rodríguez carece de legitimidad para cuestionar omisiones de las referidas fiscalías, pues, al no tener condición de parte o sujeto con interés, no podía aducir que en su contra se afectaron derechos fundamentales. Frente a la investigación 130016001129202500463, en el fallo de primera instancia se destacó que, ante el homicidio causado el 20 de enero de 2025 a Wilfredo Alirio Galeano, quien ostentaba la condición de víctima era el hijo de éste.
Entre tanto, respecto de la noticia 110016000050202498294, señaló que la misma se adelanta por el delito de lavado de activos, sin que su manifestación en punto a que funge como testigo o fuente no formal fuere suficiente para acreditar su condición de parte con interés. Por tanto, como el actor no carecía de legitimación para actuar, requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, declaró improcedente la demanda.
DE LA IMPUGNACIÓN José Gregorio Flórez Rodríguez, se limitó a impugnar el fallo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el referido Cuerpo Colegiado acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Gregorio Flórez Rodríguez, por incumplimiento del presupuesto de legitimidad en la causa por activa. Conforme lo exponen los antecedentes de esta decisión, lo pretendido por el actor es cuestionar la presunta omisión en que han incurrido las Fiscalías Noventa y Ocho Especializada de Bogotá y Setenta Seccional de Cartagena, al interior de las investigaciones 110016000050202498294 y 130016001129202500463 que tienen a su cargo, respectivamente, pues, aduce, pese a que el origen de estas se derivó de las denuncias que ha formulado en contra de “ Ramses Sánchez Callejón “y/o” Alfredo Ramses Sánchez Callejón”, no se han emitido decisiones de fondo.
El fallo de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la calidad de denunciante o fuente no formal no le otorgaba la condición de sujeto procesal al accionante. Así las cosas, en orden a resolver los motivos de inconformidad: i) se fijará un marco jurídico sobre la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela; y, seguidamente, ii) se analizará el caso concreto. i) De la legitimación por activa.
La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente[footnoteRef:1] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [1: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.
Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:4]). [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.
En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [4: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.
Citadas en T-072 de 2019.] En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. ii) Caso concreto.
Frente al actuar de José Gregorio Flórez Rodríguez, la Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será confirmado, teniendo en cuenta que respecto de él no concurre la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de la administración de justicia, los cuales dice se han afectado por la presunta demora u omisión de las Fiscalías Noventa y Ocho Especializada de Bogotá y Setenta Seccional de Cartagena, al interior de las investigaciones 110016000050202498294 y 130016001129202500463, por no adoptar medidas eficaces y definir la situación jurídica de estas.
Al revisar la información aportada por las Fiscalías accionadas, se aprecia que el origen de la investigación 130016001129202500463, a cargo de la Fiscalía Setenta Seccional de Cartagena, lo fue en virtud del homicidio causado el 20 de enero de 2025 a Wilfredo Alirio Galeano. Sobre este particular, como así lo refirió la citada fiscalía, el 27 de enero de 2025 elaboró un programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial para recopilar elementos materiales probatorios y evidencia física.
Por su parte, en lo que tiene que ver con la noticia criminal 110016000050202498294, se sabe que la misma se sigue en contra de Ramsés Castellón, inicialmente a cargo de la Fiscalía 98 Especializada de Bogotá y actualmente asignada a la Fiscalía 22 Especializada de la Dirección Seccional de Bolívar. En una y otra, el actor no demostró que ostentara la condición de parte o víctima, por tanto, frente a la inconformidad que exhibe por esta vía constitucional, en punto a que las aludidas fiscalías no han tomado “ todas las medidas necesarias que con lleve (sic) a una verdadera investigación", ello descarta su legitimidad en promover la presente acción constitucional.
En los hechos de la demanda José Gregorio Flórez Rodríguez manifestó que ha prestado colaboración en las referidas denuncias, en el sentido de aportar elementos materiales probatorios o rendir entrevistas, empero, esa condición no lo legitima para cuestionar el actuar de las fiscalías que tienen a cargo las mismas. La Ley 906 de 2004, en su título IV, señala quienes son parte del proceso penal, ya sea a título de parte o sujeto especial interviniente, no encontrándose dentro de dicha categoría el denunciante propiamente dicho, pues, aunque puede ostentar la condición de víctima a la vez, no es lo que sucede en este asunto, donde el actor solo se reporta -según lo dice- como quien denunció los hechos, no así, como quien haga parte o tenga interés en los mismos.
En tal medida, al no ostentar Flórez Rodríguez la condición de parte o sujeto especial interviniente al interior de las aludidas noticias criminales, ello evidencia que no ostenta legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8620-2025 Radicación n° 145443 Acta N° 129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Gregorio Flórez Rodríguez, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado, respecto de las Fiscalías 98 Especializada de Bogotá y 70 Seccional de Cartagena, la Presidencia de la República, la Dirección Nacional de la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES