República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.089 Impugnación ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8620-2015 Radicación No. 80.089 Acta No. 224 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil catorce (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 28 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de su demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el accionante, que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, remitir copia de su expediente a su lugar de reclusión, en especial del “auto de primera instancia por el cual me condenan a 40 meses”, “de salvo conducto de permiso para porte de armas de fuego como son la del revolver 38 marca yama y de pistola C.Z 7.65 Brown”, “de la razón social de la compraventa el Bosque, “de las tarjetas de propiedad de los vehículos de servicio público taxis”, “de la tarjeta de propiedad de una volqueta marca Ford a mi nombre y de otros carros particulares”, de la resolución de la rifa el Bosque legal con permiso para comercializarla”, “de compraventa de otros autos y casas”, “de las cartas dos que nos enviaron la empresa”, “del escrito de los investigadores de Policía Judicial y del Informe Policivo”, “de las declaraciones de todos los que fueron llamados a declarar”, “de los interrogatorios de los capturados”, “de las letras de cambio de clientes míos los cuales me debían dinero en Bogotá y que no anexé al proceso”, y “copias de todos los memoriales que interpusieron el doctor Sandino y al doctor Castro”.
Asegura, que por estos hechos interpuso con anterioridad una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al magistrado Ivanov Arteaga Guzmán, quien en fallo del pasado 3 de marzo la denegó argumentando, que el juez ordenó el envío de las copias; sin embargo solo llegó una parte.[footnoteRef:1] [1: Folio 24 Cdo. Del Tribunal.] EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en el asunto de la referencia, no se presenta un actuar temerario por parte de CLAROS RODRÍGUEZ, pues los documentos que hoy reclama, no fueron solicitados en la primera acción de tutela, denotando así que las pretensiones son disímiles.
Por otro lado, señaló que era obligación del accionante probar, siquiera de manera informal que acudió al Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para solicitar la copia de la totalidad del proceso penal adelantado en su contra, pero como no lo hizo, el A Quo denegó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ, recurrió la anterior decisión, informando que sí solicitó al juzgado accionado la remisión de las copias de su proceso penal, allegando copia de la anotación en internet que así lo demuestra, motivo por el cual invoca revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En principio, debemos recordar que la Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Igualmente, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
En el caso objeto de estudio, ANIBAL CLAROS RODRÍGUEZ acudió a la extraordinaria vía constitucional, con miras a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le remitiera copia de algunas piezas procesales que obran en su expediente (2007-00110), las cuales no le fueron allegadas con el primer envío remitido por ese despacho.
Atendiendo que dicha solicitud se hace no al interior del proceso penal que ya se encuentra culminado, sino al margen del mismo, se impone analizar el presente asunto bajo la óptica del derecho de petición, no del de postulación. Así las cosas, encontramos que dentro del trámite constitucional, se allegó[footnoteRef:2] a esta Sala por parte del despacho accionado, copia del auto por medio del cual se ordena remitir a CLAROS RODRÍGUEZ duplicado de la totalidad de los cuadernos que contienen la actuación penal en su contra, advirtiendo que si bien ya se había resuelto una petición idéntica anteriormente, solo «… hasta el 15 de mayo de 2015 se recibieron por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad, seis cuadernos que no se encontraban en el despacho al momento de resolver la solicitud …»[footnoteRef:3] [2: Folio 3 y s.s Cdo.
Corte Suprema.] [3: Cfr. Folio 3 Cdo de la Corte.] Adicionalmente, se allegó copia del despacho comisorio No. 0209 de 11 de junio de 2015, por medio del cual se solicitó al EPC de Honda –Tolima-, donde se encuentra purgando su pena CLAROS RODRÍGUEZ, para que le notificara el contenido del auto por medio del cual se remitió copia de la totalidad de los cuadernos faltantes.
Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía se resolvió la solicitud del accionante a la luz de los requisitos del derecho de petición[footnoteRef:4], y los documentos que aquel requería ya le fueron remitidos, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro de este radicado. [4: El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas –y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo.
El derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. (CC. T-441/2013)] Por tanto, no existe duda de que «El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… » (CC.
T-200/13)., y ello es lo que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión del actor fue acatada. Ahora, atendiendo que la expedición de dichos elementos ocurrió solo con ocasión de esta acción de tutela, y que la primera instancia denegó el amparo a los derechos de CLAROS RODRÍGUEZ aun cuando le asistía razón en cuanto a que no se le había remitido la totalidad del expediente solicitado, se impone declarar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues ya no quedan solicitudes pendientes de resolver, según lo informó el despacho demandado, y sobre el punto ha decantado la jurisprudencia constitucional «que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.»[footnoteRef:5] [5: CC T-667/11.] En este orden de ideas, ante la inexistente vulneración a los derechos fundamentales del actor, inane resultaría cualquier orden que emita el Juez Constitucional, y por tanto, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató el demandante ya cesó. Con todo, por las razones expuestas en precedencia se impone confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta el hecho superado por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta el hecho superado por carencia actual de objeto.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10