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STP8620-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.343 Impugnación Eduardo Páez Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8620-2014 Radicación No.: 74.343 Acta No.199 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por EDUARDO PÁEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó por hecho superado, las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 31 DE LA UNIDAD DE VIDA de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante memorial del 20 de febrero de 2014, EDUARDO PÁEZ PÉREZ solicitó a la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, que le entregara copia de un documento denominado «aclaración o adicionar caso 080016001067200905935 donde está recibido por el INML». Ante la ausencia de respuesta de la representante del ente acusador, acudió a la extraordinaria vía de tutela, pidiendo al juez constitucional que ordene al accionado cesar la vulneración de sus derechos fundamentales y por tal razón, obligar a la entidad a facilitarle lo que solicitó en su escrito.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó el Tribunal Superior de Barranquilla que en el caso se presentaba el fenómeno de hecho superado, pues en su respuesta a la demanda, la Fiscalía accionada aportó copia de la contestación que había brindado a la solicitud elevada por PÁEZ PÉREZ, descartando así la vulneración de los derechos fundamentales que alegaba el tutelante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, EDUARDO PÁEZ PÉREZ la recurrió. En un farragoso escrito rememora la actuación surtida en el trámite de tutela, la petición que elevó y la respuesta que a ésta le brindó la Fiscalía, para pedir a la Sala que se revise lo que solicitó mediante el memorial, así como la contestación que a este dio la demandada, porque en su criterio no fue resuelta de fondo, ni atiende a los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, para que se considere satisfecha esa garantía. Ello, tras cotejar el documento que le entregaron en la respuesta con el que aportó la demandada al trámite, en los que no coinciden las rúbricas de la fiscal del caso, lo que considera una sería anomalía que perjudica los derechos que le asisten como víctima del punible que se investiga.

Por lo anterior, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y de contera, que se le entregue «respuesta de fondo al derecho de petición». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Para el caso concreto, el debate no puede girar en torno a la presunta afectación del derecho de petición, pues ha dicho esta Corporación, que frente a actuaciones judiciales y aún más respecto de quienes intervienen dentro del proceso penal, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que « el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.» 3.

El accionante, en la comunicación allegada a la Fiscalía 31 Seccional de Barranquilla, solicitó: Se me entregue copia del documento 05 – 31 mayo – 2010 Aclaración 0/1/ adicionar caso 080016001067200905935 donde esta recibido por el INML (sic). Y la contestación dada por el ente acusador el 16 de mayo de 2014, consistió en lo que a continuación se reseña: Dando alcance a nuestro oficio No. 145 del 20 de marzo de 2014, me permito remitirle dos folios contentivos de fotocopia de los oficios No 047 de julio 30 de 2010 y 062 de septiembre 15 de 2010 dirigidos por esta Fiscalía al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de los cuales se solicitó la aclaración y adición del informe del caso señalado, es decir del informe pericial de necropsia correspondiente a quien en vida respondía al nombre de J…J…P…A. Me permito aclarar que el documento de fecha 31 de mayo de 2010 al cual usted hace referencia, se trata de una constancia a través de la cual en aras de esclarecer la muerte de J…J…P…A…, se ordenó la práctica de diligencia tendientes a obtener elementos materiales de pruebas y evidencias físicas entre ellas solicitarle al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la aclaración y adición en mención, mas no se trata de un oficio dirigido a tal entidad solicitando información. No obstante, igualmente adjunto copia de la mencionada constancia. Es del caso señalar que los documentos que se le están entregando con la presente respuesta, hacen parte del cuaderno No. 2 de la investigación…cuaderno que fue fotocopiado y le fue entregado en su totalidad según constancia del 29 de abril del año en curso.

(sic) De lo anterior, es diáfano para la Sala que el Fiscal accionado absolvió sus inquietudes y le entregó copia del documento solicitado, aclarando el contenido del mismo, amén que no se observa alguna irregularidad en la gestión de la representante del ente acusador o inconsistencias en las respuestas a las peticiones que le ha elevado, por lo que mal hace al distraer de las funciones que a la Fiscalía le competen en la investigación que adelanta y en la que PÁEZ PÉREZ funge como víctima, acudiendo a la vía tutelar para alegar vulneraciones a derechos fundamentales, sin argumentos sólidos que justifiquen la activación de la residual vía constitucional de amparo. 4.

Además, si lo que pretende criticar es la presunta vulneración de los derechos que como víctima le asisten, puede acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, que habilita a ese funcionario para pronunciarse sobre las «anomalías» en que dice, ha incurrido la Fiscalía, amén que debe recalcar la Sala que no es la garantía del derecho de petición la que se afecta en casos como el presente, sino la del debido proceso y al ser así, es su deber acudir a los cauces ordinarios de protección, como el que se refirió en precedencia. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-298 de 1997. � Folio 3 del cuaderno del Tribunal. � Folios 48 y 49 del expediente. 1 9 _1139985127.doc