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STP8619-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 08001220400020250004501 Tutela de 2ª instancia nº. 145367 JESÚS CARRILLO DÍAZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8619-2025 Radicación n° 145367 Acta N°129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JESÚS CARRILLO DÍAZ contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior del trámite incidental adelantado con ocasión de la acción de tutela con radicado 08001310900920240005300.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Haciendo un esfuerzo por resaltar lo verdaderamente trascendental del nebuloso escrito de tutela, y sumado al análisis de los elementos de pruebas aportados por las partes, se pudo observar que, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, conoció en primera instancia de una acción de tutela instaurada por el señor Jesús Carrillo Díaz, contra el Ministerio de Defensa y la Procuraduría General de la Nación, radicada bajo el No. 08-001-31-09-009-2024-00053-00.

En ese trámite constitucional, el actor pretendía se amparara su derecho fundamental de petición, pues no se les había dado respuestas a las solicitudes presentadas por él en los días 13 y 14 de junio de 2024, en donde reclamaba, al parecer, el cumplimiento de unos fallos de tutelas que se refieren a valoraciones de una junta médica laboral.

Posteriormente, el 19 de julio de 2024, el Juzgado accionado amparó el derecho fundamental de Petición del actor y ordenó al Ministerio de Defensa que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia resolviera de fondo la petición formulada por el accionante el día 13 de junio de 2024. En ese fallo el Juzgado se pronunció sobre sendas solicitudes y memoriales radicados por el actor, indicándole que, para el cumplimiento de otras sentencias de tutelas podía acudir al incidente de desacato ante la misma autoridad que hubiese amparado sus derechos.

Seguidamente, y con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, el actor presentó incidente de desacato al considerar que el Ministerio de Defensa Nacional no había dado cumplimiento a la orden de tutela donde se dispuso resolver la petición del 13 de junio de 2024. En decisión del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado resuelve Abstenerse de dar apertura al mencionado incidente, porque según la accionada acreditó haber dado respuesta.

Ahora, en esta oportunidad, el señor Jesús Carrillo Díaz se queja de que el juzgado accionado “ha exonerado al señor Ministro de Defensa” del cumplimiento de la decisión adoptada en la acción de tutela rad. No. 08-001-31-09-009-2024-00053-00 de fecha 21 de agosto de 2024, donde se requiere al Ministerio de Defensa para que proceda a dar cumplimiento a la orden de amparo, en la que se dispuso debía dársele respuesta al actor, de la petición del 13 de junio de 2024.

Por otro lado, el accionante solicita que se ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, dar respuesta al derecho de petición por él presentado en fecha 13 de septiembre de 2024.”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal ad quem declaró improcedente el amparo, por cuanto el actor no identificó cuáles eran los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, tampoco acreditó la existencia de un defecto específico en que hubiese incurrido el juzgado accionado con la decisión de abstenerse de aperturar el incidente de desacato y los argumentos expuestos en la tutela no son consistentes con lo planteado en el trámite incidental.

Destacó que la orden adoptada al interior de la acción previa impuso al Ministerio de Defensa responder la solicitud presentada por el libelista el 13 junio de 2024, lo que fue acatado por esa Cartera, a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante oficio GS de 13 de septiembre de 2024. Aclaró que el mandato no consistía en la realización de una junta médica laboral.

De otro lado, respecto de la solicitud que aseguró el actor presentó al juzgado accionado el 13 de septiembre de 2024, señaló que no fue acreditada “su existencia” y, de hecho, el referido despacho indicó que “revisado el expediente no existe petición de esa fecha recibida en este Juzgado”. No obstante, señaló que las previamente radicadas, mediante las cuales insiste en el desacato, han sido respondidas.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo en relación con la decisión de abstenerse de aperturar incidente de desacato. De otro lado, agregó que no han sido cumplidos los mandatos judiciales adoptados por diferentes autoridades judiciales al interior de múltiples acciones de tutela que ha promovido. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal ad quem acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JESÚS CARRILLO DÍAZ para cuestionar decisiones proferidas al interior de un incidente de desacato. Postura que no comparte el actor, con sustento en que no está acreditado el cumplimiento de los mandatos judiciales proferidos en los fallos de instancia cuestionados.

El análisis constitucional se circunscribirá al auto proferido el 24 de septiembre de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, que zanjó el debate materia de resguardo. Por tanto, esta Sala no realizará valoración alguna en relación con los cuestionamientos esbozados por el libelista frente al presunto incumplimiento de los mandatos judiciales adoptados al interior de acciones de tutela distintas a las tramitadas por el juzgado aquí accionado, comoquiera que esos reproches exclusivamente fueron incluidos en la impugnación y, por tanto, se constituyen en hechos novedosos, ajenos a la autoridad accionada, así como al Tribunal a quo.

Asumir su estudio en este escenario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso, como así lo ha sostenido esta Corporación[footnoteRef:2]. [2: CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, STC15024-2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».] De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado su naturaleza excepcional y supeditado su conocimiento a que «(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.»[footnoteRef:6]. [6: CC T-1113/2008.] Su estudio está limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la sentencia de tutela, pues el debate propuesto por tal vía ya fue concluido.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en el precedente referido señaló «para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria.». De los requisitos genéricos de procedibilidad. Contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, se encuentran cumplidos: i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de no sancionar, por desacato, al Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. ii) Inmediatez.

Entre la emisión del auto que se abstuvo de sancionar por desacato -24 de septiembre de 2024- y la interposición de la tutela -10 de febrero de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la decisión objetada no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que no se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En lo relevante, aparece acreditado que el 13 de junio de 2024, mediante solicitud radicada ante el Ministerio de Defensa, el accionante solicitó: “ 1.

Ordenar al señor Director de la Policía Nacional y Director de Sanidad de la Policía que convoque junta medico laboral, ya ellos siguen guardado el silencio positivo incumpliendo la orden fallo acción tutela segunda instancia 0087-2024 28 febrero de 2024. 2. Se incluya y se valoren las patologías en razón del servicio policía: Apnea sueño severo, túnel carpiano moderada 4 extremidades, calculo renal crónico asociado hipertensión arterial, hipoacusia moderada, estrés postraumático depresivo grave fue valora normal, reflujo gástrico asociada gastritis modera con biopsia, calculo renal asociado con hipertensión arterial. 3.

Se valore afección corazón, para activar los protocolos cambio medicamento hipertensión arterial. 4. Compulsa de copia ante la Procuraduría General de la Nación, por no cumplir orden de juez y magistrado. 5. Compulsa de copia ante la Fiscalía General de la Nación, por presunto fraude resolución procesal y prevaricato por omisión. 6. Entrega de dos audífonos ordenado médico tratante otorrino.”.

Ante la falta de respuesta, radicó tutela. Correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla. Mediante sentencia de 19 de julio de 2024, amparó el derecho de petición del actor y ordenó al Ministerio de Defensa, en el término de 48 horas “resolver de fondo (positiva o negativamente), la petición del 13 junio de 2024, elevada por el señor JESÚS CARRILLO DÍAZ, debiendo notificar la respuesta a (sic) correo dispuesto por el peticionario.

Del cumplimiento deberá informar a este Despacho”. Decisión que no fue impugnada. Dado el presunto incumplimiento de la accionada, radicó incidente de desacato. Con auto de 30 de julio de 2024, el juzgado a quo requirió previamente al Ministerio de Defensa. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de esa Cartera acreditó que, con oficio MDN-DSGDAL- GCC de 6 de agosto siguiente, solicitó al Director de la Policía Nacional cumplir el mandato judicial, por ser de su competencia. Esa institución, mediante comunicación No. GS-2024-ASJUR-RASES de 22 de julio de 2024, respondió al actor solo lo relacionado con la junta médica laboral pretendida.

El 21 de agosto y 12 de septiembre de 2024, el estrado judicial requirió al Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. El 13 de septiembre siguiente, la entidad castrense respondió al actor la solicitud objeto de amparo. Mediante auto de 24 de septiembre de 2024, el despacho accionado resolvió abstenerse de aperturar el incidente de desacato, tras verificar que la respuesta otorgada al accionante fue notificada el día 16 de ese mes y año al correo electrónico reportado.

Consideró que “(…) [L]a entidad accionada, no está obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, y contrario a su querer, para el Despacho la respuesta suministrada en curso de este trámite incidental, resulta ser clara y congruente de conformidad con el contenido de la solicitud, sin que - se reitera - esto signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido.

De igual forma se le hace saber que, lo que tiene que ver con la compulsa de copias para investigación e imposición de posibles sanciones disciplinarias o penales, por cuenta propia puede acudir a las autoridades que estime pertinentes para el efecto, tal como lo ha hecho en oportunidades anteriores. Finalmente, se aclara al actor que, de manera excepcional, el Código Contencioso Administrativo presume que, en casos taxativos, el silencio de la administración equivale a una decisión positiva, siendo aplicable solo en algunos asuntos, tales como: solicitudes formuladas en el curso de la ejecución de un contrato estatal, peticiones que formulen los usuarios en la ejecución del contrato de servicios públicos.

Por lo que los asuntos que contiene el derecho de petición del presente caso, no se encuentran previstos dentro de las normas especiales que consagran el silencio administrativo positivo.”. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del actor con el hecho que el Juzgado accionado se abstuviera de aperturar el incidente de desacato contra el Grupo Acciones Constitucionales del Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La orden cuestionada se circunscribía a obtener respuesta frente a 6 aspectos, la que fue otorgada. Distinto es que haya sido contraria a sus intereses. Situación que no desdice del cumplimiento reclamado. Conforme se vio, en manera alguna se advierte -como lo aseveró el accionante-, un desconocimiento de la evidencia o un yerro por parte de la autoridad judicial accionada.

En concreto, el juzgado de primer grado abordó la temática propuesta, antecedido de una valoración de los elementos de convicción que acopió en el trámite incidental; sopesó la respuesta dada por la autoridad cuyo cumplimiento se exigía, la contrastó con la orden, para luego concluir su acatamiento. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.

Además, la presente acción no puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Luego, a pesar del desacuerdo del accionante con el auto que zanjó el debate en sede del trámite incidental, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del asunto objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la providencia que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.

Conforme lo anterior, se negará el amparo reclamado. Conclusión De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida, en el sentido de negar el amparo, comoquiera que el auto que decidió el incidente de desacato se muestra razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP8619-2025 Radicación n° 145367 Acta N°129 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JESÚS CARRILLO DÍAZ contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo propuesto contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior del trámite incidental adelantado con ocasión de la acción de tutela con radicado 08001310900920240005300.

ANTECEDENTES