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STP8619-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.419 Nilson Álvarez Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP8619-2015 Radicación 80.419 Aprobada Acta No. 224 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de NILSON ÁLVAREZ RÍOS contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Saravena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad y el abogado CARLOS ALFONSO ATAYA QUENZA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del delito de receptación, fue capturado, el 20 de mayo de 2013, NILSON ÁLVAREZ RÍOS. El 21 de mayo siguiente se llevó a cabo la respectiva diligencia de legalización de la captura; acto seguido se adelantó la de formulación de imputación por el punible referido, cargo que aceptó el procesado.

No le fue impuesta medida de aseguramiento. El 20 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación y la diligencia de individualización de pena y sentencia se programó para el 22 de enero de 2014. En dicha audiencia, manifestó el apoderado de ÁLVAREZ RÍOS que la aceptación de responsabilidad tuvo vicios del consentimiento, derivados de la necesidad de obtener su libertad y porque no contó la debida asesoría jurídica, por lo que se retractó del allanamiento.

No obstante, el Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena denegó la solicitud del procesado. Contra esa determinación formuló el recurso de apelación, y la alzada correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que mediante providencia del 17 de febrero siguiente, confirmó íntegramente lo resuelto por el funcionario de primer nivel.

Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante providencia del 20 de octubre de 2014, lo condenó a la pena de 63 meses de prisión, como coautor del delito de receptación. La sentencia quedó en firme en la misma fecha, pues contra ella no se instauró recurso alguno. Acude ahora NILSON ÁLVAREZ RÍOS a la extraordinaria vía de tutela mediante apoderado judicial, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.

Luego de transcribir in extenso artículos de la Constitución Política y rememorar a algunos doctrinantes nacionales, refiere que fueron conculcadas las garantías de su prohijado, bajo el entendido de que la aceptación de cargos que hizo, tuvo vicios del consentimiento, porque no le fueron explicadas en debida forma las consecuencias jurídicas de tal proceder y el defensor público que agenció sus intereses lo dejó huérfano durante todo el proceso.

Critica la sentencia condenatoria, por razón de la ínfima rebaja punitiva que obtuvo a pesar de haberse allanado en la audiencia de formulación de imputación, donde debía reconocérsele una disminución en la condena de «hasta en la mitad». Refiere además, que no valoró el juez en la sentencia la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, desconociéndose «si la conducta se subsume en el delito de receptación o hurto», situación lesiva del principio de legalidad.

Señala además inconsistencias en el trámite de notificación de la sentencia, lo que deriva en que no haya adquirido firmeza, pues no se le comunicó de la misma al defensor de ÁLVAREZ RÍOS, razón por la cual no podía asumir la vigilancia de la condena el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca., quien irregularmente «corrige la sentencia».

Por tales razones, pide el amparo de los derechos de su protegido jurídico. No obstante, a pesar de las extensas transcripciones de doctrina nacional y jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias, no hace una petición específica al juez de tutela. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca advirtió no haber conculcado las garantías del actor.

Precisó que él fue capturado en flagrancia y que en la diligencia de formulación de imputación, aceptó el cargo que le reprochó la Fiscalía, lo que hizo «de manera libre, consciente y voluntaria» habiéndole indagado previamente el juez sobre las consecuencias de la admisión de responsabilidad; sobre el debido asesoramiento de su abogado; y sobre los derechos que le asisten como imputado. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de Saravena refirió no haber vulnerado las garantías del accionante, en el entendido de que verificó el respeto de las garantías del imputado al allanarse y por tal razón fue que no aceptó la retractación. Acotó además que en la sentencia se describieron de manera clara los hechos, las actuaciones procesales, los elementos probatorios que soportaban la imputación y adelantó un adecuado juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, como se lo ordena la ley procedimental penal.

Señaló también que la dosificación de la pena se hizo con base en la situación de flagrancia en que fue capturado ÁLVAREZ RÍOS. Refiere que la sentencia se notificó en estrados por razón de la comparecencia a la misma de las partes, quienes no impetraron recurso alguno contra tal proveído, por lo que quedó en firme en la misma fecha y advierte, que el juez ejecutor no corrigió la decisión condenatoria, contrario al dicho del abogado, sino el auto mediante el cual avocó conocimiento del proceso en sede de ejecución de penas.

Pidió, por tales razones, que se declarara improcedente el amparo. 3. El Tribunal Superior de Arauca remitió copia de la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la retractación del allanamiento a cargos que hizo ÁLVAREZ RÍOS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por NILSON ÁLVAREZ RÍOS mediante apoderado judicial.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, podía acudir a los recursos ordinarios –apelación – y extraordinarios – casación –, medios consagrados por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal, el primero de la sentencia emitida por el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad, en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos, remover: … alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Además, es claro para esta Corporación, que si bien el apoderado de NILSON ÁLVAREZ RÍOS se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a los derechos fundamentales de su defendido, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada.

Ello es así, pues la censura del demandante es infundada, en razón a que conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos, como así se lo indicaron tanto su defensor, como el Juez de Control de Garantías de Arauca y lo constató el Tribunal Superior de esa ciudad, al descartar la existencia de algún vicio del consentimiento en el allanamiento.

Tales aspectos fueron analizados por el Tribunal ad quem, en la providencia mediante la cual confirmó la determinación mediante la cual se negó la retractación del allanamiento a cargos, en el siguiente entendido: En audiencia preliminar desarrollada en mayo 21 del pasado año ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca capital con funciones de Control de Garantías, se formularon al imputado por la Fiscalía Tercera Seccional de la misma localidad, cargos por el delito de receptación que fueron aceptados por el procesado, luego de que en forma pormenorizada y clara tanto la Fiscalía como el señor juez de control de garantías, le informaran los alcances del allanamiento a los mismos y aquél, de manera libre, voluntaria y espontánea y con la asesoría permanente de su defensa técnica expresara de manera afirmativa su voluntad.

La revisión del registro de audio de esa audiencia, ofrece sin lugar a la más mínima duda el conocimiento cierto acerca del respeto pleno por los derechos superiores del imputado, quien fue enterado con suficiencia del delito que se le atribuyó y de la potestad legalmente consagrada en su favor de admitir los cargos a cambio de la rebaja punitiva que igualmente se le dio a conocer con toda claridad; estuvo permanentemente acompañado y asesorado por su defensa técnica, quien en ningún momento expresó inconformidad alguna respecto de lo allí ocurrido, ni reprochó la actuación previa de la Fiscalía en la forma que lo hace al patrocinar la retractación en examen en diligencia posterior y luego al impugnar su rechazo por el señor juez de primera instancia. Tampoco el imputado evidencia inconformidad en esa dirección ante el funcionario judicial garante de sus derechos, y por el contrario asiente sin presión de ninguna índole a la formulación de la imputación que le hace la Fiscalía, con la anuencia de su asistente técnico.

(…) …contrario a la lealtad procesal se avizora la retractación del procesado y el respaldo que a la misma ofrece su defensor, en contravía de las evidencias surgidas de la audiencia preliminar en la que la imputación de la Fiscalía es admitida por aquel, conforme a las cuales, se itera, sin presión alguna y con el agotamiento absoluto del procedimiento legalmente contemplado, ALVAREZ RIOS acepta los cargos por el delito de receptación.[footnoteRef:2] [2: Folios 11 y 12 del auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca el 24 de junio de 2015.] De lo anterior, se constata que el Juez de control de garantías y la Fiscalía le advirtieron de manera clara y enfática sobre las consecuencias de allanarse a los cargos, cuestión que verificó el Tribunal Superior de Arauca al confirmar el proveído mediante el cual se negó la retractación del allanamiento.

Entonces, resulta infundado que pretenda ahora, con un nuevo abogado, desconocer que de manera clara, en esa diligencia, se le advirtió las consecuencias del allanamiento. Con tal aceptación, renunció a la controversia probatoria que debía surtirse en el juicio oral, la que pretende ahora revivir en la extraordinaria vía de tutela censurando la gestión del defensor público que le fue asignado, cuestión improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014: … la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. (negrillas fuera del original).

Tampoco se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien lo asesoró debidamente respecto de las consecuencias del allanamiento a cargos, e inclusive, intentó, aunque fuera infructuosamente, lograr la retractación de la referida aceptación, bajo argumentos que no tuvieron eco ante los funcionarios ahora demandados.

Tampoco se advierte alguna vía de hecho o una deficiente motivación en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, quien analizó debidamente la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta de receptación reprochada al accionante, valoró el acervo probatorio que al proceso allegó la Fiscalía y por ello determinó que sí le asistía responsabilidad penal por el punible que le fue endilgado por el ente acusador.

Además, no le concedió la rebaja de hasta la mitad de la pena, por haber sido capturado en flagrancia, por lo cual le otorgó una disminución punitiva del 12,5%, como así lo dispone el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y lo sustentó en la providencia CSJ SP, 11 de julio de 2012, Rad. 38.285, advirtiéndose entonces razonable y ajustada al ordenamiento la sanción impuesta.

Tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite de notificación de la decisión condenatoria, que lo fue por estrados, en razón de la asistencia de los intervinientes a las diligencias de individualización de pena y sentencia. Y contrario al dicho del libelista, el Juzgado de Ejecución de Penas de Arauca no «corrigió» la sentencia condenatoria, sino el auto mediante el cual avocó conocimiento de la ejecución punitiva de la sentencia, como lo explicó ese despacho, así: Es factible aplicar la norma transcrita para enmendar el error aritmético cometido en el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de noviembre 11 de 2014, en el que se indicó que el sentenciado se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca, toda vez que se incurrió en yerro involuntario.

En consecuencia la inexactitud será corregida exclusivamente en cuanto a dicha situación como quiera que el sentenciado se encuentra con orden de captura, y no como se expresó en el numeral primero de la parte resolutiva del mencionado auto.[footnoteRef:3] [3: Folio 37 reverso del cuaderno de la Corte.] De los anteriores razonamientos, se descarta alguna vía de hecho habilitante de la tutela y, por el contrario, lo que se observa es que la demanda se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios accionados en el marco del proceso penal que ya feneció, demostrándose que ÁLVAREZ RÍOS pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

Admitir ese proceder, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el condenado pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas y si su interés era cuestionar la condena que le fue impuesta, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de apelación, lo que recuérdese, no hizo, aun cuando compareció a la audiencia de individualización de pena y sentencia. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena, haciendo entonces imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20